Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mary Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 438), que fue resuelto por Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto (fs. 467 a 469) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que resolvió anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez.
c) Notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 470), interpusieron recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de las audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación), y si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió como este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado, por lo que, el Auto de Vista no cumplió con los presupuestos para disponer la nulidad. Agregan que, la acusadora particular consintió el defecto procesal, pues nunca se reclamó este aspecto, menos se hizo reserva de apelación como exige el art. 407 del CPP, debiendo considerarse que la conducta de la querellante fue la que provocó las continuas dilaciones del proceso, pues fue la causante de la suspensión de la mayoría de las audiencias.
Finalmente los imputados fundamentan que, la actuación del Tribunal de alzada es contraria a los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referida a que no corresponde la nulidad cuando los defectos fueron convalidados por las partes, y 351 de 28 de agosto de 2006, relacionado, según los recurrentes, a la convalidación de los actos cumplidos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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