Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente : Tarija 83/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de (fs. 5780 a 5806), Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 147/2014 de 7 de noviembre (fs. 5744 a 5749), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ex Consejo de la Judicatura hoy Consejo de la Magistratura contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 142, 199 y 203 del Código Penal (CP) y 27 de la Ley de lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4) y la acusación particular del entonces Consejo de la Judicatura (fs. 45 a 54), representado por Tamer Mirko Medina Hoyos, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Segundo Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 011/2013 de 5 de diciembre de 2013 (fs. 5584 a 5602 y vta.), Resolución que fue enmendada por Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 5606 a 5609) respecto a la emisión de la fecha de la Sentencia a solicitud de explicación, complementación y enmienda de la imputada, declarando a Sofía Segovia Velásquez vda. de Reyes, absuelta de la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el art. 27 de la Ley 004, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la declaró autora y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 199 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima, más la multa de doscientos días a razón de bolivianos diez por cada día.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada presentó recurso de apelación restringida (fs. 5652 a 5674), que fue resuelto mediante Auto de Vista 147/2014 de 7 de noviembre (5744 a 5779); y, Auto Complementario 13/2014 de 21 de noviembre (fs. 5753 y vta.), que no dio curso a la pretensión, confirmando la Sentencia.
c) El 4 de diciembre de 2014 (fs. 5754 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto Complementario, interponiendo recurso de casación el 11 de diciembre del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 5780 a 5806, se extraen los siguientes motivos:
1) A pesar de haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación, la misma se llevó cabo en su ausencia el 14 de mayo de 2014, sin haberse considerado que se encontraba detenida preventivamente en el Penal de Morros Blancos y no depende de ella ir a la audiencia porque está sometida a las órdenes judiciales para que la trasladen al Tribunal y pueda participar de la audiencia, efectuando el ejercicio pleno de su derecho a la defensa material, prevenida en el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que tilda la actuación del Tribunal de apelación como defecto absoluto inconvalidable, sancionado en el art. 169 inc. 3) del Código citado, por vulneración al debido proceso en su elemento defensa, previsto en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) El Tribunal de apelación omitió resolver y considerar los siguientes puntos expuestos en el recurso de apelación restringida: i) El agravio signado como II.4, referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) La “FALTA E INEXISTENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic), numerado como II.1, omitiendo considerar la fundamentación jurídica que expuso al respecto, habiendo efectuado una simple relación y remisión a los hechos, desconociendo la doctrina legal aplicable invocada, incurriendo en vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la fundamentación de los fallos, conforme estipulan los arts. 115.II y 117.I de la CPE e infracción de los arts. 124 y 398 del Código adjetivo penal, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, aseverando que el Tribunal de alzada no obstante el precedente jurisprudencial citado, que se refiere a los requisitos respecto a la motivación que debe cumplir una Sentencia, incurrió en el mismo defecto absoluto que el Tribunal de juicio; iii) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, ya que no dijo nada respecto a la conclusión del Tribunal de Sentencia sobre su firma y la obligación que tenía de acreditar si era falsa, desconociendo el principio de inocencia y que la carga de la prueba es del acusador, lo que aduce también vulnera sus derechos a la defensa y al fallo fundamentado, afirmando más adelante que el Tribunal de mérito no respetó el principio de razón suficiente, por cuanto para concluir de esa manera debieron acudir a una prueba científica (pericia grafológica), única que podría ser suficiente; empero, se determinó que la prueba era absolutamente suficiente para determinar su culpabilidad, no obstante “ellos debieron concluir ineludiblemente que el hecho es así y no
puede ser de otra manera…”, careciendo por ende de concordancia, por cuanto los razonamientos cuestionados no derivaron ni devinieron de prueba técnica científica que genere la certeza total de su autoría material en la comisión del delito de falsedad y otros, por lo que aduce la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, citando al efecto los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 88 de 25 de abril de 2012 y 172/2012-RRC de 24 de julio; iv) Transcribiendo inextensamente los puntos II.1.4, II.1.5 y II.5.1 del Auto de Vista, aseveró que sobre la denuncia de inobservancia al principio de tipicidad, dicha resolución era genérica, por cuanto no resolvió su solicitud, “incurriendo en incongruencia omisiva” (sic); v) Sobre la referencia que hizo el Tribunal de Sentencia respecto a que la defensa no demostró la hipótesis del caso relatado, lo que fue denunciado en apelación denunciando la falta de certeza; y, vi) Por último, afirmó que el Auto de Vista recurrido, es incongruente “porque se omitió resolver seis agravios totalmente identificados en el Considerando I de la citada Resolución”, llegando a dictar un fallo citra petita o ex silentio, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
3) El Tribunal de alzada, actuó ultra petita por cuanto revalorizó las pruebas y a su vez incurrió en defectuosa valoración de la prueba para afianzar la injusta Sentencia a pesar que en apelación restringida únicamente peticionó el control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, violando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 76 de la CPE y provocando actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el Auto de Vista hizo referencia a declaraciones testificales y sobre la pericia, consistente en un dictamen, cuyos puntos 4 y 5 transcribió sosteniendo que la misma no fue cuestionada en el recurso de apelación restringida, otorgándoles un nuevo sentido, provocando indefensión al afianzar y mejorar los argumentos esgrimidos en la Sentencia, importando desconocimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en múltiples Autos Supremos, entre ellos el 53/2012 de 22 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, afirmando que en su caso el Tribunal de alzada consideró los medios probatorios, efectuando a continuación una transcripción de parte del fallo cuestionado, aseverando que inclusive, expresó que el Tribunal de Sentencia ponderó de manera positiva al testigo de cargo Tamer Medina, aludiendo a Francisco Rivero Hoyos, testigo que no se presentó a juicio, quien solicitó la devolución de Bs. 6.252.- que canceló por una demanda de usucapión que no prosperó; en igual sentido se refirió a la prueba pericial que no fue mencionada en el recurso de apelación restringida, expresando un hecho jamás probado en juicio que es imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, alejándose de las normas procesales vigentes, inobservando la ley adjetiva con relación a la revalorización de pruebas y/o valoración defectuosa de la prueba como si tratara de un juez o tribunal a quo, usurpando funciones que le competen exclusivamente al Tribunal de mérito, por lo que aduce se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho al debido proceso, garantía a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, incidiendo en el defecto absoluto normado en el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando que el Tribunal de alzada no verificó el cumplimiento del sistema de la sana crítica o la posible transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano en la Sentencia, lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, por cuanto al resolver respecto a la valoración defectuosa y la debida motivación de la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, violando el art. 112 de la CPE y 398 del CPP.
4) El Auto de Vista carece de motivación y su contenido no es expreso, por lo que invoca la consideración de los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, aduciendo al mismo tiempo que la Sentencia no es completa, por cuanto en la exposición de motivos omitió subsumir los hechos a los tipos penales acusado y a los aspectos constitutivos de los mismos y en ninguno de los apartado se refirió a la aplicación de los principios de la experiencia y menos a la aplicación de las reglas o leyes de la lógica, remitiéndose simplemente a las constancias del proceso como ser la prueba documental, pericial y testifical, así como a realizar una relación de hechos y de la causa y supuesta aplicación de las reglas de la sana crítica a cuyo efecto transcribe el apartado V de la Sentencia, afirmando que violó el elemento coherencia, constitutivo de las leyes de la lógica y uno de los postulados de la sana crítica, careciendo también de logicidad.
Sobre el mismo punto, denuncia que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba, él solicitó se efectivice el control sobre esa valoración, constatando si el referido fallo cumple con los arts. 124, 173 y 359 del CPP, por cuanto “el Auto de Vista impugnado, al haber acudido al argumento de que no podía revalorizar prueba, incurrió en incongruencia omisiva, pues debía efectuar la labor de control de esa valoración, incurriendo en ausencia de fundamentación…al no dar respuesta fundada a La valoración defectuosa de la prueba” (sic), a tal efecto invocó los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 349 de 28 de agosto de 2006.
Por otro lado, cuestionó los argumentos del Tribunal de alzada respecto a la denuncia sobre la falta de fundamentación de la pena, realizando la transcripción del apartado “II.2.2” del Auto de Vista, expresando que la misma es genérica, imprecisa, no satisface como respuesta que debe emerger de un debido proceso, “siendo evidente por demás la ausencia absoluta de fundamentación de la pena” (sic), debido a que no consignó los motivos fácticos, ni jurídicos “para imponer la pena de 8 años” (sic), omitiendo el Tribunal de mérito la aplicación de lo establecido en el inc. b) de los arts. 37 y 38 del CP, que exige la compulsa y valoración de las condiciones especiales en que se encontraba y sus condiciones personales, omitiendo fundamentar respecto a la supuesta existencia de un “daño considerable”, afirmando de manera subjetiva que el daño sería mayor si se hubiera evidenciado la totalidad de los comprobantes emitidos por ella, incurriendo en una total subjetividad, tampoco realiza ninguna fundamentación y motiva alguna respecto a la inhabilitación impuesta, por lo
que aduce la existencia de defecto absoluto inconvalidable y contradicción con en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
5) El Tribunal de alzada, en su primer considerando señaló que se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, admitiendo el recurso de apelación restringida para su resolución de fondo; empero, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no se puede revalorizar la prueba, aspecto que constituye un requisito formal y que pudo haber sido subsanado en el plazo establecido en el art. 399 del CPP, siendo ese uno de los motivos por los que se declaró el recurso de apelación restringida sin lugar, por lo que invoca los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 y 2/2013, ambos de 31 de enero, denunciando que se vulneró su derecho a recurrir, citando el art. 180 y 410 de la CPE y SC “0501/2011”.
6) El Tribunal de Sentencia no realizó el proceso de subsunción para determinar la tipicidad de su conducta, no efectuó el más mínimo análisis sobre la supuesta conducta dolosa en los tres delitos por los que su condenada, contraviniendo los Autos Supremos 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, respecto a lo cual el Tribunal de alzada expresó de manera general que el Tribunal de mérito subsumió adecuadamente la actividad desplegada por la imputada a los mismos, efectuando a continuación una transcripción extensa de varios párrafos del Auto de Vista.
7) “Como tercer motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado, convalida la violación al principio de celeridad o continuidad; para ello, realiza un detalle de las audiencias suspendidas desde la fecha en la que se instaló el juicio oral, situación que considera vulneración de la doctrina establecida por los autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004 y 037 de 27 de enero de 2007” (sic).
8) Denunció ante el Tribunal de alzada, que su solicitud de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia condenatoria, rechazada a través de Auto de 9 de diciembre de 2014, fue signada por los dos Jueces Técnicos sin la participación de los Jueces Ciudadanos que conformaron el Tribunal Segundo de Sentencia, incumpliendo el art. 360 inc. 5) del CPP, denuncia que fue declarada sin lugar, bajo consideraciones contrarias a la doctrina legal aplicable emitida contenida en los Autos Supremos 003 de 10 de enero de 2011 y 324/2012-RRC de 12 de diciembre, transcribiendo a continuación su contenido y el de los argumentos del Auto de Vista recurrido, pidiendo que al constituir un error de entidad fundamental, decisiva e insubsanable, corresponde al Tribunal de casación determinar la nulidad absoluta del Auto de Vista y Auto complementario.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
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