Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 38/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.415/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 464, interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, contra el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 de fs. 457 a 458, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jhony Mendoza Ali contra la asociación recurrente; la respuesta de fs. 467 a 469, el Auto N° 384/2014-SSA-I de 4 de septiembre de 2014 de fs. 470 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 de fs. 225 a 232, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y aclarada de fs. 19 a 20, disponiendo en consecuencia que la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, representada por José David Berrios Fernández, proceda al pago de Bs.12.024,44.- en favor del demandante Jhony Mendoza Ali, por concepto de indemnización, incremento salarial, pago retroactivo, aguinaldo, vacaciones, bono nocturno y multa del 30% según el Decreto Supremo N° 28699.
En grado de apelación formulada por la asociación demandada de fs. 413 a 418, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 67/2014-SSA-I de 24 de marzo de 2014 (fs. 457 a 458), confirmando la Sentencia Nº 145/2013 de 24 de mayo de 2013 (fs. 225 a 232).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 461 a 464), interpuesto por José David Berrios Fernández, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Loayza, en el que se denuncia:
Que, la autoridad jurisdiccional inferior ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y omisión del principio de la sana crítica, en razón que entre el trabajador y la entidad demandada se suscribió un contrato civil de servicios de vigilancia, es decir, la relación contractual entre ambas partes fue de naturaleza civil, no habiendo existido por tanto relación laboral alguna, pues no existía relación de dependencia laboral del trabajador con la entidad demandada, si bien el contrato civil establece una relación de dependencia esta es de carácter bilateral en cuanto a las obligaciones (prestación-contraprestación), solamente establece las condiciones de desarrollo del contrato civil, en las que puede darse situaciones de dependencia.
Asimismo, el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 que regula “el principio de la realidad” no podría aplicarse a todo tipo de contratos por ser muy genérico, siendo la realidad que el trabajador prestaba servicios de seguridad en el marco de un contrato de carácter civil, cuyo pago era adicional y exclusivamente destinado para los servicios de seguridad y ajeno al trabajo realizado por los empleados del edificio en tareas inherentes al giro del mismo; además, dicha contraprestación pecuniaria estaba en relación directa con la calidad del servicio, que debía ser supervisado inevitablemente por un personero de la asociación, aspecto que no debe ser considerado como situación de subordinación y dependencia.
Por otra parte, se confunde el periodo de prestación de servicios diarios acordado en el contratado (hrs. 19:00 a 6:00), con horario de trabajo, sin tener en cuenta que el servicio de seguridad prestado por el contratado precisaba del establecimiento de un horario definido.
Tampoco, se consideró que el contrato civil de prestación de servicios de vigilancia se suscribió conforme los arts. 732 y sgts. del Código Civil, estableciendo expresamente la inaplicabilidad de las normas laborales, lo que no significa que el trabajador haya renunciado a sus derechos laborales.
Que, los inferiores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, ya que no consideraron la existencia de dos contratos de servicios civiles distintos en el tiempo, siendo el segundo producto de la conclusión del primero, lo que no puede considerarse como una relación contractual de índole laboral.
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