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TSJ

AS/0038/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 038/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 47/2015

Parte Acusadora : Fernando Crespo Lijerón

Parte Imputada : Juan Fuentes Larrea y otros

Delito : Apropiación Indebida

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1699 a 1714 vta., José Barnadas Jordán en representación de Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey, Mayra Cobo Nayar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 de fs. 1623 a 1626 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Crespo Lijerón en representación de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 13/2014 de 30 mayo (fs. 1332 a 1358), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con reconocimiento de costas a su favor.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Crespo Lijerón en representación de la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392), resuelto por el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo 438/2015-RA de 29 de junio, de (fs. 1722 a 1724 vta.), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como son “el debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa y los principios de objetividad, legalidad, seguridad jurídica, celeridad, verdad material y eficacia reconocidos por los arts. 15.I y II, 16.I, 17.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), al Juez natural y los arts. 3 y 30 de la Ley 025, consecuentemente ha incurrido en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Auto de Vista fue dictado y suscrito por los Sres. Vocales Dres. Zenón Rodríguez y Victoriano Morón Cuellar, quienes en anterior oportunidad se excusaron de conocer el presente proceso penal; contrariando de esta manera la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo.

2) Denuncian también que el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento de violación de los principios de inmediación, continuidad y oralidad, dispuso el reenvío del proceso sin considerar: “(1) cuáles fueron las razones para la suspensión de la audiencia el juicio oral, si fueron cuestionadas por los imputados, si la suspensión obedeció a causas legales o si fueron ocasionadas por los acusadores (2) si se produjo una dispersión de la prueba (3) si la falta de continuidad generó indefensión material a alguna de las partes (4) si la falta de continuidad fue determinante en la decisión judicial (sentencia) o si el resultado no se modificaría con la reparación del defecto absoluto.” (sic); contraviniendo así la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Auto de Vista impugnado reconoce que los recurrentes hicieron reserva de apelación restringida, cuando este extremo no ocurrió durante el proceso. Señalan también que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, únicamente por restituir el principio de oralidad, pero no identificó en el caso específico cuál es el daño a repararse y a favor de quién, tampoco realizó ningún análisis ni fundamentación sobre la trascendencia de la supuesta vulneración a los principios de continuidad, oralidad e inmediación y si dicha vulneración hubiera ocasionado a los acusadores algún agravio o hubiera disminuido su capacidad procesal.

3) Denuncian, como defecto absoluto, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues anula la Sentencia señalando que la inserción y valoración de la prueba en la misma es indebida, sin establecer cuáles las razones para considerarlas así, cuál sería el derecho o procedimiento vulnerado, qué principios se estarían afectando; transgrediendo a su vez el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente José Barnadas Jordán en representación de Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Inturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 438/2015-RA de 29 de junio, este Tribunal declaró admisible el primer, segundo y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte acusada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2014 de 30 mayo (fs. 1332 a 1358), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuertes Larrea, Alba Gabriela Iturricha de Vidal, Hendrik Jan Laats, Vivian Moreno Urey y Mayra Cobo Nayar, absueltos de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con reconocimiento de costas a su favor.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Fernando Crespo Lijerón en representación de la Constructora e Inmobiliaria Jardines del Urubó S.A. formuló recurso de apelación restringida (fs. 1365 a 1392).

II.3 De la excusa y Auto de Vista impugnado.

Remitido el cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, conforme la nota de recepción de fs. 1507 vta., el Dr. Victoriano Morón Cuellar –Vocal del Tribunal de alzada, ante la recusa planteada por la parte querellante porque ésta tendría un proceso penal pendiente contra los Vocales que conforman la Sala Penal Segunda; por Auto de 22 de octubre de 2014, el Vocal Victoriano Morón Cuellar, rechazó las afirmaciones que comprometerían su imparcialidad y probidad en la administración de justicia, señalando que “se separa” del conocimiento de la presente causa y disponiendo pasar el expediente a conocimiento de la autoridad llamada por ley.

Posteriormente por Auto de 24 de noviembre de 2014 (fs. 1621), los Dres. Victoriano Morón Cuéllar y Zenón E. Rodríguez – Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, con el argumento de que fueron denunciados penalmente ante el Ministerio Público por parte del querellante Fernando Crespo Lijerón, el cual se encontraría bajo control jurisdiccional de la Juez decimo quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, resuelven Excusarse del caso.

Los Vocales la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -Victoriano Morón Cuéllar y Zenón E. Rodríguez Z.-, resuelven el recurso de apelación restringida por el Auto de Vista 78 de 20 de enero de 2015, firmando el mismo junto al Vocal Dr. Mirael Salguero Palma, declarando admisible y procedente el citado recurso y anulando totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el séptimo, octavo y noveno considerando:

1) Que, el Juez octavo de Sentencia a tiempo de dictar Sentencia, violentó el principio de inmediación, pues había valorado y tomado en cuenta la declaración prestada por el testigo Fernando Crespo Lijerón ante el Juez Séptimo de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Crespo Lijerón
Demandado
Juan Fuentes Larrea y otros
Proceso
Apropiación Indebida
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excusas y recusaciones / Recusaciones / Admitida
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0038/2016-RRCFuente oficial