Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 38/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.233/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 136, deducido por Antonio Quispe Zuna, contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 99 a 102, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Daniel Leonardo Montero Yapobenda contra el recurrente, la respuesta de fs. 139 a 140, el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, luego del trámite procesal, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, dictó la Sentencia Nº 209/2014 el 19 de diciembre de 2014 de fs. 76 a 79, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 e improbada la excepción perentoria de prescripción. Con costas, en consecuencia el demandado debe cancelar al actor la suma de Bs.12.119.- (doce mil ciento diecinueve 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera, vacación y multa del 30%.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2015 de fs. 99 a 102, confirmando parcialmente la sentencia modificó la liquidación de beneficios sociales a la suma Bs.26.183.- (veintiséis mil ciento ochenta y tres), que deberá ser pagado a tercero día de ejecutoriarse la resolución.
El referido fallo motivó al demandado, la interposición del recurso de casación de fs. 135 a 136, en el que señala los siguientes argumentos:
1.- Después de realizar un relato de los antecedentes del proceso, acusó que el recurrente a pesar de haber ofrecido prueba en segunda instancia, no se le dio la oportunidad de producir la misma al haberse realizado las notificaciones en secretaria de despacho, pese a que señaló domicilio procesal, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la notificación con la providencia de radicatoria de fecha 20 de enero de 2015, que sería la forma de darle opción a producir la prueba ofrecida y dejar sin efecto el auto de vista impugnado.
2.- Que, el tribunal ad quem no consideró que en los años 2008 a 2010 el actor hizo su pre militar, conforme a la prueba adjuntada por él mismo, y que su persona corrió con los gastos de estudios y otros, toda vez que lo trataba como hijo y nunca trabajó horario completo, ni medio tiempo, e incluso que su persona le daba Bs.10.- o hasta Bs.100.-, e incluso tela para sus sabanas y otras vestimentas.
3.- Que el auto de vista no aplicó como medio de prueba las presunciones, al ser los testigos de cargo la suegra, novia y tía del actor, las mismos que ante la solicitud de tacha presentada el mismo día de su notificación, no debieron ser tomadas en cuenta, y no como señaló el tribunal ad quem que dicha tacha fue presentada fuera de término.
4.- Asimismo señala que no se tomó en cuenta en el auto de vista, los estudios realizados por el demandante en la universidad UAP, conforme la prueba presentada y que respecto a las vacaciones el propio actor señalado que solo trabajó hasta el mes de febrero, cancelándole incluso más de lo debido, por lo que resulta extraño que le pague de seis meses.
5.- Que el tribunal de alzada no consideró la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que el actor tenía dos años para cobrar sus pretensiones desmedidas y no después de 7 años y 8 meses como habla en su demanda.
6.- Que el auto de vista al determinar el pago del 30% de multa que hace la liquidación comete una injusticia, toda vez que su persona cancelo todo y no debía nada al demandante quien estaría influenciado por terceras personas.
7.- Que el art. 16.f) de la LGT, establece que no es viable el desahucio e indemnización cuando el retiro se produjo de manera voluntaria de su fuente laboral, y que entre el actor y su persona no existió una relación laboral continúa ante las constantes faltas de días y meses a su tienda de telas.
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