Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2017
Sucre: 24 de enero 2017
Expediente: SC-25-16-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez c/ Kiko Nikytta Bernal Vallejos y José Mauricio Bernal Villegas.
Proceso: Oferta de pago y consignación, firma de minuta o Escritura Pública de transferencia forzosa.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la fondo de fs. 339 a 343 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez contra el Auto de Vista Nº 227/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Oferta de pago y consignación, firma de minuta o escritura pública de transferencia forzosa seguido por la Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez contra Kiko Nikytta Bernal Vallejos y José Mauricio Bernal Villegas, la respuesta al recurso de fs. 347 a 349 vta., la concesión de fs. 352, el Auto Supremo de admisión de fs. 362 a 363, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 19/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 228 a 232 vta., declarando Probada la excepción de incompetencia, e Improbadas las demás excepciones, en consecuencia anula obrados hasta fs. 119 inclusive, ordenando el archivo de obrados.
I.2.- Resolución de instancia que es apelada por la parte actora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por María Desirée Bravo Monasterios, mediante escrito de fs. 238 a 241, que mereció el Auto de Vista Nº 227/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 307 a 308 y vta., que en lo relevante argumenta que el recurso de apelación se encuentra carente de expresión de agravios y de fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, de consiguiente hace constar que no se encuentra abierta la competencia del Tribunal de Apelación; por otra parte en el ámbito que confiere el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, señala que la tramitación del proceso ha sido efectuada respetando los principios establecidos en los arts. 178 y 180 de la CPE, y los derechos fundamentales establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE; por lo que en ese antecedente confirma el Auto definitivo impugnado.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa falta de valoración de las pruebas aportadas al momento de resolver el Auto de Vista; refiere que el A quo declaró probada la excepción de incompetencia, sin reflexionar sobre la documentación que se encuentra adjunta como prueba preconstituída corriente de fs. 3 a 10, pruebas que no fueron valoradas en el Auto de Vista al tenor del art. 1286 del Código Civil referente al proceso administrativo, asimismo Kiko Nikytta Bernal Vallejos (ya siendo heredero de la de cujus Aurora Villegas Michel de Bernal) presentó documentación legal en original que se detalla, que demuestran de forma fehaciente que se ha agotado la vía administrativa, además que se ha esperado 30 días de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 de la Ordenanza Municipal Nº 58/2010 y tres días de acuerdo al Of. SAJ Nº 154/2013, para que los demandados presenten la documentación que se extraña, documentación que corre de fs. 7 a 11 y 235 a 237.
II.1.2.- Denuncia errónea interpretación y aplicación mecánica de la ley efectuada por el Tribunal de Alzada por encima de los principios, valores, derechos constitucionales y sin preponderar el interés individual sobre el interés colectivo; manifiesta que los señores Vocales al confirma el Auto impugnado no han tomado en cuenta que se causa daño irreparable al “GAMSCZ” puesto que se ha ponderado el interés individual sobre el colectivo, siendo que hasta el cansancio se ha argumentado expresando y demostrando con prueba documental idónea y pertinente que se ha agotado la vía administrativa, pues se ha esperado 30 días de acuerdo a lo previsto por el artículo 3 de la Ordenanza Municipal Nº 58/2010 y tres días de acuerdo al Of. SAJ Nº 154/2013, para que los demandados presenten la documentación que se extraña, por lo que retrotraer a dicha etapa el presente proceso causa agravio al municipio contraviniendo lo previsto en la SC 0045/2007, además contraviniendo lo previsto por el art. 115 de la CPE respecto al debido proceso, en relación al art. 178.I de la misma norma, en relación al art. 8.I de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por otro lado, refiere que no es cierto lo expuesto por el Tribunal de Alzada cuando refiere que no se expresó los agravios sufridos por la resolución que declara probada la excepción de incompetencia, puesto que se argumentó que se conculcó lo previsto por la Ley 2028 de Municipalidades (Vigente en la fecha que se promulgó la referida Ordenanza Municipal) y los arts. 639 num. 10 y 706 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la SC 0045/2007 y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y declarar improbada la excepción de incompetencia y se ordene la prosecución del proceso.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida contesta de manera negativa, solicitando denegar el recurso de casación extemporáneo, por haber sido presentado fuera de plazo, y se declare la ejecutoría del correcto Auto de Vista.
Mostrando 21 de 41 parrafos.