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TSJ

AS/0038/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Pago Subsidio Frontera
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 38

Sucre, 24 de marzo de 2017

Expediente : 201/2016

Distrito : Pando

Demandante : Rafael Vidal Flores

Demandados : Defensoría del Pueblo – Rolando Villena Villegas

Proceso : Pago Subsidio Frontera

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 259 a 261, interpuesto por la Defensoría el Pueblo, legalmente representada por Rolando Villena Villegas, contra el Auto de Vista Nº 59/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 169 a 173 pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Social, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso por pago de subsidio de frontera seguido por Rafael Vidal Flores contra la Defensoría del Pueblo, la respuesta al Recurso cursante de fs. 264 a 265, el Auto Supremo N° 201/2016-S (fs. 288) que lo admite; y:

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)

I.1. Sentencia

Planteada la demanda de Reintegro de pago de Subsidio Frontera de fs. 18 a 20, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia N° 46-011 de 19 de agosto de 2011 (fs. 91 a 93), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19, disponiendo que la institución demandada, pague al demandante, la suma de Bs. 39.124 por concepto subsidio de frontera (20% del salario de 2.173 x 18 meses correspondiente a las gestiones 2008 y 2009) declarando en la parte considerativa que las demás gestiones prescribieron 2004 a 2007)

I.2. Auto de Vista

Contra la referida sentencia, el Defensor del Pueblo, interpuso Recurso de Apelación con memorial de fs. 119 a 121;, la misma que en virtud del Auto Supremo N° 537/2015-L (fs. 163 a 165) que dispuso la Nulidad de Obrados, fue resuelta por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista N° 59/2016 (fs. 169 a 173) que confirmó totalmente la Sentencia Apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del Pueblo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 259 a 261.

CONSIDERANDO II (Motivos del recurso de casación)

Sostiene la institución recurrente los siguientes fundamentos:

1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley

Que, los artículos 43 al 45 de la anterior CPE determinaban que mediante una Ley Especial se establecería el Estatuto del Funcionario Público para determinar los derechos y deberes de los funcionarios de la administración pública, asimismo la CPE reconocía dos regímenes, la del funcionario público y el de los trabajadores y el empleador aspectos que se han analizado en la S.C. 0029/2006 de 3 de mayo de 2006.

Señala que el Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027, art. 7, parágrafo III, dispone que los derechos reconocidos para los servidores públicos en ese Estatuto excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del Régimen Laboral que rigen únicamente para los trabajadores. El Art. 1 del Reglamento a la LGT establece que no están sujetos a las disposiciones de la LGT los empleados públicos disposición que se complementa con el art. 1 de la LGT que establece precisamente excepciones a su aplicación.

Por su parte, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 43 del CPT establecen cuales son los asuntos que deben ser resueltos por los Jueces del Trabajo y son los que se suscitan en la relación laboral, en ellos no existe ninguna atribución para conocer asuntos suscitados en la relación laboral entre el Estado como empleador y los servidores públicos por tanto no son competentes para conocer siendo la jurisdicción en razón de la competencia improrrogable, el art. 122 de la CPE considera nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Finalmente, el art. 252 del CPC establece que el Tribunal de Casación anulará de oficio el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y el art. 90 de ese ordenamiento jurídico reconoce que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Alude la SC 0029/2006 de 3 de mayo afirmando que la misma declaró la constitucionalidad del art. 7 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público que dispone que los derechos reconocidos a los servidores públicos en ese Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la LGT y otras disposiciones del régimen laboral que rigen únicamente para los trabajadores, disposiciones vigentes a momento de generarse la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Por otra parte, la SC 0483/2006 dispone con precisión que los funcionarios públicos no son considerados trabajadores sujetos a régimen social y que la judicatura laboral conforme al art. 5 del CPT ha sido instituida para decidir controversias en la rama social, lo que es demostrativo que la jurisdicción laboral no ha sido instituida para conocer contratos administrativos firmados entre un funcionario público y una entidad pública. Por tanto sus derechos deben reclamarse en la vía prevista en la legislación administrativa que regula la función pública. Recuerda que conforme al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

2.- Con el epígrafe de Casación en la Forma, denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido fueron dictados por juez y tribunal incompetente, transcribe el art. 1 del RGT y reitera todo el fundamento ya esbozado en el punto 1 sobre la exclusión de los funcionarios públicos de la LGT y la improrrogabilidad de la competencia.

Transcribe parte del AS 417/2010 de 3 de septiembre del que resalta la observación de que el Juez admitió y tramitó esa causa careciendo de competencia. En ese marco afirma que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados por autoridades carentes de competencia por cuanto el demandante es servidor público y se encuentra en la previsión del art. 232 al 240 de la CPE que establece un régimen diferenciado de los trabajadores, en consecuencia, tales resoluciones en aplicación del art. 122 de la CPE son nulas.

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“…no resulta controversial que el actor hubiera prestado servicios en una institución pública y que, por tanto, fue un trabajador del sector público, ese aspecto fue correctamente establecido y declarado por los Tribunales inferiores, si a ello se suma que también está aclarada la competencia de los jueces que emitieron resoluciones en el caso y que existe norma expresa que establece el derecho de los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km. lineales de las fronteras internacionales…”

Datos del proceso

Demandante
Rafael Vidal Flores
Demandado
s : Defensoría del Pueblo – Rolando Villena Villegas
Proceso
Pago Subsidio Frontera
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de fronteraDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2017AS/0038/2017Fuente oficial