Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0038/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 38/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 41/2017.

PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Civil).

PARTES: Alfredo Mamani y Valentín Ibáñez Mamani contra la Sentencia 432/2009 de 22 de diciembre de 2009.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 433/2009 pronunciada el 22 de diciembre de 2009 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, presentado por Alfredo Mamani y Valentín Ibáñez Mamani, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que en el memorial de fojas 128 a 129, Alfredo Mamani y Valentín Ibáñez de Mamani por sí y en representación de Máxima Mamani de Ibáñez señalan que con memorial de 10 de agosto de 2016, plantearon recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 433/2009 pronunciada el 22 de diciembre de 2009 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, exponiendo los fundamentos correspondientes, expediente que fue signado como 28/2016.

Continuaron relatando que en dicho proceso, se emitió la providencia de 29 de septiembre de 2016, observándose que no se había adjuntado al recurso, la certificación de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretendía y al efecto, se les concedió un plazo de veinte días computables a partir del día siguiente hábil a la notificación que se produjo el 5 de octubre de 2016, diligencia que por haber sido practicada en la persona de la abogada copatrocinante a quien designaron para que haga seguimiento a su demanda en la ciudad de Sucre. A consecuencia, de haber transcurrido el plazo concedido, se emitió el Auto Supremo 52/2017 de 18 de abril, declarando inadmisible su recurso por no haber cumplido con el requisito de inadmisibilidad señalado por el art. 299-I del Código de Procedimiento Civil 1975.

Argumentaron que luego del trámite pertinente, obtuvieron la certificación de ejecutoria extrañada en el recurso, por lo que interponen nuevo recurso extraordinario de revisión de sentencia, tomando en cuenta que el plazo legal señalado por el art. 286-I del Código Procesal Civil, fue interrumpido con la interposición de su acción, el cual volvió a correr a partir de la notificación con el Auto Supremo 52/2017 de 18 de abril; es decir, desde el 10 de julio de 2017, correspondiendo computarse desde esta última fecha, el plazo legal.

Bajo el epígrafe “apersonamiento y legitimación” señalaron que en razón del original del testimonio de escritura pública 543/2017 de 3 de abril de 2017, del proceso civil sobre nulidad de minutas y escrituras públicas y acción reconvencional seguida en el “J.P.C.C. 5º”; original del testimonio de escritura pública 504/2016 de 11 de noviembre de 2016, sobre protocolización de testimonio judicial en el proceso civil de nulidad de minutas y escrituras públicas y acción reconvencional seguido en el Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial; original de comprobante de pago sobre el impuesto anual al bien inmueble de la gestión 2016, pagado por Luis Pachuri Chuyma, cónyuge de Alfredo Mamani.

Habiéndose ordenado con providencia de 6 de diciembre de 2017, que los presentantes expongan el fundamento legal de su pretensión, con memorial de fs. 146, reiteraron los argumentos precedentes.

CONSIDERANDO II: Que el recurso previsto por el artículo 284 del Código Procesal Civil, tiene como propósito la revisión de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, con el fin de lograr su anulación o modificación y procede, conforme señala la indicada disposición legal, en los casos en que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ha basado en documentos declarados falsos; cuando se hubiese declara falso el testimonio de los testigos que fundaron exclusivamente la sentencia; cuando ha existido cohecho, violencia, fraude procesal o cuando en forma posterior a la sentencia que se pretende rever, se recuperan documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

En todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el artículo 286-I del mismo compilado procesal civil.

En autos, los recurrentes hacen referencia a haber presentado el 10 de agosto de 2016, un recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 433/2009 pronunciada el 22 de diciembre de 2009 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Basilia Paucara Mamani en su contra, cuyo expediente fue signado como 28/2016 y en el que se dictó el Auto Supremo 52/2017 de 18 de abril con el que esta Sala Plena declaró inadmisible el recurso por incumplimiento de los requisitos de presentación y consideran que el plazo para la presentación del recurso extraordinario de revisión de sentencia sigue vigente, por haber sido interrumpido con la presentación del recurso declarado inadmisible y que se hubiera reiniciado con la notificación, el 10 de julio de 2017, con el citado AS 52/2017.

En el presente análisis del caso planteado en contraste con el art. 284 del Código Procesal Civil, se tiene que los recurrentes no han acompañado ninguna sentencia ejecutoriada que declare la existencia de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de sentencia; es decir, no existe en obrados, resolución judicial que declare la falsedad de documentos, el falso testimonio, el cohecho, violencia o fraude procesal o la recuperación de documentos decisivos retenidos por la otra parte, incumpliendo el requisito señalado por el art. 287-I de la citada norma procesal civil.

En cuanto al plazo de presentación señalado por el art. 286 del procesal civil, norma que indica que el recurso solo puede interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, o en el caso de que en ese plazo no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del CPC, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso, en autos, los recurrentes no han acreditado dicho cumplimiento y tampoco, que se hubiera anulado la diligencia de notificación con la providencia de observación formulada en el expediente 28/2016 o que se hubiera dejado sin efecto el Auto Supremo 52/2017 de 18 de abril con el que esta Sala Plena declaró inadmisible el recurso por incumplimiento de los requisitos de presentación.

Se tiene presente también, que el Código Procesal Civil no prevé la posibilidad de presentar un nuevo recurso extraordinario de revisión de sentencia cuando se hubiese declarado la inadmisibilidad con resolución judicial ejecutoriada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 288-I del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 432/2009 pronunciada el 22 de diciembre de 2009 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, presentado por Alfredo Mamani y Valentín Ibáñez Mamani.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Mamani y Valentín Ibáñez Mamani
Demandado
Sentencia 432/2009 de 22 de diciembre de 2009.
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0038/2018Fuente oficial