Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2020
Sucre: 20 de enero 2020
Expediente: O-46-19-S
Partes: Maribel Mercedes Flores Victoria c/ Benita Angélica Balcazar Flores
Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por la recurrente en contra Benita Angélica Balcazar Flores; el Auto de Concesión Nº 54/2019 de fecha 15 de noviembre, cursante a fs. 430; el Auto Supremo de Admisión Nº 1236/2019- RA de fs. 436 a 437 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 07 de septiembre, cursante de fs. 370 a 376, que declara IMPROBADA la demanda sobre nulidad de proceso ejecutivo incoada por Maribel Mercedes Flores Victoria; e IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios formulada por Benita Angélica Balcazar Flores.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Maribel Mercedes Flores Victoria, mediante el escrito que cursa de fs. 380 a 381 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 159/2019 de fecha 17 de julio, obrante de fs. 415 a 419 vta., CONFIRMÓ la mencionada Sentencia Nº 71/2018, arguyendo entre otros que, si bien en el presente caso, el documento base de la demanda ejecutiva de fecha 16 de abril de 2011, nació a la vida jurídica como un recibo doméstico, por extensión del concepto constituye un documento privado, mismo que dejó de tener esa calidad y se convirtió en documento público a partir del reconocimiento expreso de firmas y rubricas suscitada en la audiencia de 11 de marzo de 2014, acto judicial que además declara la efectividad de dicho instrumento conforme expresamente lo señalan las partes suscribientes en dicho acto.
Contribuye a darle calidad de título ejecutivo, el auto de requerimiento de mora dictado en fecha 08 de mayo de 2014, que otorga un plazo de 20 días para que la deudora cumpla la obligación pecuniaria; por lo que el instrumento público descrito adquiere la fuerza legal y las formalidades de título ejecutivo perfecto, además en dicho documento existe una verdad irrefutable que radica en el hecho de que Maribel Mercedes Flores Victoria, en fecha 16 de abril de 2011 recibió de Benita Angélica Balcazar Flores la suma de $us.- 39.000, monto que no se tiene haya sido devuelto a la acreedora, o en su defecto se haya demostrado la compra y entrega del vehículo como forma de descargo.
En tal sentido y por principio de verdad material, existe una deuda cuyo pago no ha sido demostrado idóneamente por la demandante, pues más allá de las interpretaciones intencionadas a los alcances que la misma pretenda darle a esa obligación prevista en el titulo ejecutivo a fs. 3 del proceso, ésta no ha sido cumplida.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 423 a 426, interpuesto por Maribel Mercedes Flores Victoria, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la errónea aplicación de los art. 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el documento base de la acción ejecutiva no constituye un título ejecutivo, pues este no cumple con los requisitos establecidos en el art. 491 del mencionado Código (certeza, la liquidez y la exigibilidad); por el contrario, de la simple lectura de dicho documento se puede inferir que el mismo no establece un préstamo de dinero, ya que lo que determina es la existencia de una obligación sinalagmática (incluso con la participación de un tercero), donde una de las partes entrega una cierta cantidad de dinero para que la otra compre vehículos en ZOFRO; lo que da cuenta de la inexistencia de una obligación unilateral propia del título ejecutivo, porque en este documento no se establece un deudor con una obligación dineraria a favor de otro, y en realidad este recibo lo único que acredita es la entrega de dinero producto de la existencia de una relación contractual previa o anterior.
2. En ese marco, indica que el reconocimiento de firmas o la declaratoria de mora no pueden considerarse actos que conviertan al documento a fs. 3 en un título ejecutivo, pues los mismos constituyen simplemente actos preliminares, pero no convierten un documento con obligación sinalagmática en un título ejecutivo, mucho menos cuando en el documento en cuestión, no se sabe cuáles eran las prestaciones cabales de cada una de las partes.
3. Refiere que es ilógico que el Tribunal de alzada asuma que exista una deuda pendiente, sin explicar cuál la causa de esa deuda, ya que el documento cuestionado no establece una obligación unilateral, y solo es la acreditación de una prestación que se tenía por una relación contractual anterior con obligación sinalagmática.
4. Finalmente, reclama la errónea apreciación del recibo domestico de fecha 16 de abril de 2011, señalando que el Tribunal de apelación no verifica que en la parte inferior del documento en cuestión, aparece la palabra “pagado=5-11-11” firmada por la misma ejecutante, lo que demuestra que el dinero fue pagado, pues de lo contrario como podría entenderse que la misma acreedora haya introducido dicha frase.
Por lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se anule o modifique las determinaciones asumidas en el proceso ejecutivo.
Respuesta al recurso de casación
No cursa memorial de contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la revisión del proceso ejecutivo.
Con relación a este punto resulta pertinente señalar que tal y como lo señala el art. 386 del Código Procesal Civil, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, pudiendo ser este promovido por cualquiera de las partes dentro del plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, extremo que para nada importará la paralización de la ejecución de dicha sentencia.
En ese sentido corresponde aclarar que, el proceso ordinario posterior no constituye una instancia más de impugnación dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual no es posible que dentro de este se revisen cuestiones que debieron ser consideradas y resueltas al interior de aquel, nos referimos por ejemplo a cuestiones de procedimiento o infracciones cometidas en la sustanciación de aquel, es decir que lo que se somete a revisión en el proceso ordinario es por regla general la resolución que recayó en el proceso ejecutivo, razonamiento que fue pronunciado en la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo, donde se delimitó los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido: “Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica… (sic).
El proceso ordinario emergente de esa instancia tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, es decir, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido, y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma…”.
III. 2.- La causa de la obligación.
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