Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 38/2020.
FECHA: 01 de julio de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 06/2019.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Gabriela Leonor Martínez Morales contra Edver Jorge Marín Flores.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio N° 126/14, pronunciada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Tomelloso, Provincia de Ciudad Real, Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, España, el 3 de noviembre de 2014; divorcio de mutuo acuerdo seguido por Gabriela Leonor Martínez de Marín y Edver Jorge Marín Flores, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Ricardo Torres Echalar, y
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 22 a 24, se apersonó Gabriela Leonor Martínez Morales, manifestando que contrajo matrimonio civil con Edver Jorge Marín Flores, el 15 de marzo de 2000, inscrito ante la Oficialía de Registro Civil N° OF COL 7, en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
Agregó que durante el matrimonio no constituyeron bienes gananciales y que sí, procrearon cuatro hijos, de nombres Michelle (4/01/1995), Jorge Gabriel (16/03/2000), Tatiana Michelle (25/08/2001) y Gabriela Nazareth (20/04/2007), todos de apellidos Marín Martínez, como consta por los certificados de nacimiento de fojas 2 a 5.
Que, por determinación de la Sentencia N° 126/2014, los hijos quedan bajo la custodia y guarda de la madre; que la patria potestad es compartida por ambos progenitores y que la asistencia familiar acordada es por la suma de 165 euros por cada hijo, haciendo un total de 660 euros mensuales.
Que, la Sentencia N° 126/2014 se encuentra ejecutoriada y legalizada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, España, con fecha 28 de noviembre de 2014, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, cumpliendo todos los requisitos legales, por lo que en aplicación del artículo 502 y siguientes del Código Procesal Civil y de acuerdo con el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, solicita la homologación de la sentencia a todos los afectos legales.
Que, por providencia de fojas 26 se admitió la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Tomelloso, Provincia de Ciudad Real, Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, España, el 3 de noviembre de 2014, ordenando se libre provisión citatoria a efecto de citar y notificar a Edver Jorge Marín Flores; se instruyó asimismo, se oficie al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio de Identificación Personal (SEGIP), a efecto de consultar los datos personales y domicilio del demandado, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 78 del Código Procesal Civil.
Se ordenó asimismo la notificación con la solicitud de homologación, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en resguardo del interés de los niños.
Recibida la información del SERECI, por providencia de fojas 34 se dispuso que no encontrándose registro en la base de datos del padrón electoral biométrico, se requiera a la impetrante, para proporcionar el número de cédula de identidad a efecto de la consulta en la base de datos del SEGIP.
Con el número de cédula de identidad y recibido el reporte del SEGIP, no habiendo podido establecerse el domicilio real de Edver Jorge Marín Flores, de ordenó efectuar la citación mediante edictos.
Prestado el juramento de desconocimiento de domicilio y publicados los edictos como consta por las literales de fojas 43 a 50, por memorial de fojas 55 y vuelta, se apersonó Camilo Ramírez Ramos, en representación legal de Edver Jorge Marín Flores, en virtud del Testimonio de Poder N° 2.481/2018, otorgado ante el Consulado General de Bolivia en Madrid, España, a cargo de Félix Gonzáles Bernal (fojas 52 a 54), respondiendo positivamente a la solicitud de homologación de sentencia con que fue notificado.
Reiterada la instrucción de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por providencia de fojas 57, se apersonó Fernando Barroso Burgoa en representación de dicha institución, en mérito de la acreditación de la literal de fojas 60, respondiendo a continuación (fojas 65 y vuelta) a la solicitud de homologación de sentencia, manifestado que en virtud de los antecedentes de la Sentencia de Divorcio N° 126/2014 pronunciada en España, en relación con la legislación boliviana, se establece que no existe óbice u observación, por lo que corresponde proceder a la homologación de la misma, por lo que a continuación, por providencia de fojas 67, se dispuso pase a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, el parágrafo I del artículo 503, en relación con el parágrafo I del artículo 504, ambos del Código Procesal Civil, determina que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que la documental de fojas 6 a 18 y vuelta, legalizada, demuestra que el 3 de noviembre de 2014, señalando los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen, artículo 86, en relación con el artículo 81.1 del Código Civil (redacción Ley 15/2005 de 8 de julio), así como el artículo 90 del mismo cuerpo legal y cumplidos los trámites previstos por esta norma, la sentencia declaró: “… disuelto por divorcio el matrimonio celebrado Doña Gabriela Leonor Martínez de Marín y de Don Jorge Edver Marín Flores…” (…) La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso ordinario alguno conforme a lo dispuesto en el art. 777.8 de la LEC.” (Sic).
Que, en la resolución cuya homologación se impetra, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 de 24 de noviembre de 2014.
Que, consta el pronunciamiento de la Representación Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia mediante memorial de fojas 65 y vuelta; asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que se han cumplido los requisitos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, disposiciones insertas en sus artículos 502 a 507.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
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