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AS/0038/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista, incurrió en contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, cuando en realidad la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte y demostró que existió la intervención de terceras...

Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 038/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 22/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz

Parte Imputada : María Eugenia Tapia Ortega

Delito : Lesión Seguida de Muerte

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 615 a 632, María Eugenia Tapia Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70 de 28 de octubre de 2016, de fs. 606 a 608, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 28/2016 de 25 de mayo (fs. 552 a 573), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Tapia Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Eugenia Tapia Ortega (fs. 576 a 581), interpuso recurso de apelación restringida y subsanación, que fue resuelto por Auto de Vista 70 de 28 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 347/2017-RA de 19 de mayo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) La recurrente alega que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, cuando en realidad la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte y demostró que existió la intervención de terceras personas, así como el descuido profesional médico, “hasta la ablación de órganos” que provocaron tal desenlace, por lo que, ante la insuficiencia de prueba correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo.

b) Reclama que el Auto de Vista impugnado incurre en violación del derecho de defensa y debido proceso, al atribuir a la imputada la comisión de un hecho doloso, sin tomar en cuenta que la acción se produjo sin dolo y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción impensada de la acusada.

c) El Auto de Vista impugnado incurre en indebida fundamentación, porque omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical denunciada, arguyendo que no correspondía una nueva valoración; porque afirmó que la Sentencia apelada contenía fundamentación fáctica y probatoria al realizar un listado de las pruebas, manteniendo de esta manera el defecto absoluto de Sentencia que vulnera el debido proceso; a cuyo efecto, invoca como precedente el Auto Supremo 131 de 31 de enero del 2007.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se declare fundado su recurso conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 347/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 641 a 643 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada María Eugenia Tapia Ortega, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 25 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Tapia Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

1) El 25 de febrero de 2012, al promediar las 13:10, en circunstancias en que la víctima Richard Saavedra Taquichiri retorna a su domicilio supuestamente de su trabajo, su esposa María Eugenia Tapia (acusada), le reclama, pues ella había ido a su trabajo y descubrió que el miércoles 22 de febrero de 2012, la víctima había salido de vacaciones y durante el transcurso de la semana se había constituido normalmente a su fuente de trabajo, entonces la víctima le comenta que tendría un problema, el cual estaba solucionando con una mujer, con quien había tenido una relación sentimental, motivo por el cual se realiza la discusión entre ambos que se encontraban en el interior de su dormitorio, encontrándose en la sala la hija de ambos y la hermana de la acusada; la víctima le señala que se iría de la casa, motivo por el cual forcejearon, golpeando la acusada a la víctima, con un frasco de perfume en la cabeza, posteriormente ambos se tranquilizan, vuelven a conversar sin exaltarse y transcurrido unos minutos le llega a la víctima fuertes dolores de cabeza, el cual es sacado de emergencia por la acusada, que le pide a su vecino que los traslade en su vehículo hasta el Hospital de La Guardia, llegando a horas 14:45, siendo atendido por el Dr. Willy Claure Morales, y debido a los dolores de cabeza lo pone en observación aplicándole medicamentos, habiendo transcurrido unas tres horas en dicho lugar.

2) Que, la víctima Richard Saavedra Taquichiri, al promediar las 18:00 estando en observación en el Hospital de La Guardia, su salud se fue agravando, sufriendo un desvanecimiento, un paro cardiaco, por lo que el médico Willy Claure Morales, hace las gestiones para que de inmediato lo trasladen al Hospital San Juan de Dios, donde llega al promediar las 18:47, siendo asistido con un respirador mecánico, es decir, fue entubado y tratan de mantenerlo en buenas condiciones porque se encontraba en un coma profundo, también se le hizo un diagnostico que duró más o menos de 15 a 20 minutos, al observar que la víctima, no presentaba ningún tipo de lesión en su cuero cabelludo, ni en su cráneo, se le hizo una tomografía, evidenciando que había un sangrado interno que comprimía su cerebro; es decir, se veía un hematoma epidural, bastante extenso con mucho volumen de masa y con desplazamiento al cerebro, además el paciente tenía antecedentes de que había sufrido un paro cardio-respiratorio; previamente a la valoración que le realizo al paciente, paso a terapia intensiva se le puso medicamentos, se lo reanimó, pero no hubo ningún tipo de respuesta.

3) Es evidente que las causas del deceso de la víctima, se debió a un traumatismo encéfalo craneano, hematoma extradural, edema cerebral, eso lo corrobora el encefalograma y estando los médicos seguros de que la víctima se encontraba con muerte encefálica, dieron parte al SEDES, a los fines de que se proceda a la ablación de sus órganos, toda vez que según la declaración de la testigo Dra. Dolly Montaño, la víctima tenía un carnet de donante de órganos y después de hablar con su familia, dieron su consentimiento para la ablación renal de sus dos riñones en la Caja Petrolera y favorecer de esta manera a dos pacientes, previo los procedimientos establecidos en la Ley de Donación de Órganos.

4) Que la víctima, producto del golpe en la sien derecha con un frasco de perfume que recibió por parte de su esposa la acusada, se sintió mal, con dolor de cabeza fuerte y más o menos a la tres o cuatro horas del suceso, ingreso en un coma profundo y por consiguiente en muerte encefálica, que al final le produjo su deceso.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificada con la Sentencia, María Eugenia Tapia Ortega, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

El primer hecho probado de la Sentencia señala que su persona había golpeado con un frasco de perfume a su esposo, aspecto que no fue demostrado, sino que dicho objeto fue lanzado y le dio en la cabeza; además, que los testigos fueron referenciales y no presenciales de los hechos.

Respecto al segundo hecho probado, la Sentencia no consideró que una vez internado su esposo se agravó el cuadro, omitiendo considerar la testifical de Hugo Edson Cuellar Villagra que señaló que “en medicina se recomienda que todo golpe de cabeza tiene que ser tomografiado, por más que después del golpe en la cabeza se sacuda y diga que está bien, tiene que ser sometido a un examen de tomografía porque no sabemos si se ha producido ruptura de un vaso sanguíneo”.

Por la declaración de la Dra. Dolly Montaño se evidenció que la coordinadora de órganos interrumpió la vida así -digan- artificial de su esposo y no directamente su persona.

La Sentencia no contiene la suficiente fundamentación y se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; puesto que, omitió referirse a la variada prueba documental, omitiendo en consecuencia la valoración positiva o negativa.

La Sentencia se basa en hechos no acreditados, al señalar que la muerte de su esposo se había producido de forma directa por el impacto, cuando los hechos no demostraron ello, sino por el contrario mostraron la actuación de terceras personas, que tomaron decisiones sobre su esposo, con el solo fin de proceder a una ablación de órganos.

La valoración defectuosa de la prueba, se halla en que los elementos de prueba generaron más que duda suficiente, no siendo posible una sentencia condenatoria.

II.3. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 1 de septiembre de 2016 (fs. 597), advierte que el recurso de apelación no cumplió con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP; ya que, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, no expresa cuál la aplicación que pretende, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos, no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia, por lo que otorga el plazo de 3 días para que cumpla con las omisiones extrañadas, bajo alternativa de aplicarse lo determinado por la última parte del art. 399 del CPP.

Notificada con tal determinación la acusada María Eugenia Tapia Ortega, por memorial de fs. 601 a 603, bajo la suma “cumple con la omisión extrañada” señala:

Que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley por cuanto contiene defectos con relación a la fundamentación insuficiente y contradictoria, así como se ha basado en hechos inexistentes y con defectuosa valoración de la prueba, adecuándose la Sentencia al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que se le ha atribuido un hecho que no responde a la relación de los hechos en los que su persona participó “y que la prueba ha ratificado durante su producción”.

Resultando como normas violadas: a) Art. 124 del CPP; b) Art. 173 del CPP; y, c) Art. 365 del CPP; puesto que, se entendió por convicción la absoluta inexistencia de duda, pues de producirse la misma deberá aplicase el principio de la duda favorable.

Debiendo el Tribunal aplicar correctamente los siguientes artículos: i) Art. 363 inc. 2) del CPP; por cuanto, existe suficiente prueba que evidencia que su esposo no murió como consecuencia directa del impacto sufrido por el frasco de perfume, sino que fue sometido a una ablación y posteriormente murió; es decir, que hubo intervención de terceros en su deceso, generando duda razonable; ii) Art. 124 del CPP; toda vez, que la Sentencia omitió dentro de su fundamentación la declaración de los testigos Hugo Edson Cuellar Villagra médico forense que señaló que “en medicina se recomienda que todo golpe de cabeza tiene que ser tomografiado, por mas que después del golpe de cabeza se sacuda y diga que esta, tiene que ser sometido a un examen de tomografía porque no sabemos si se ha producido una ruptura de vaso sanguíneo”, que concordaba con la declaración de -otro de los testigos-, que fueron omitidas, al igual que omitió pronunciarse sobre la prueba documental, que determina que su participación en el fallecimiento de su esposo no fue el único; y, iii) Art. 173 del CPP, respecto de la valoración de la prueba, puesto que omite aplicar la sana crítica en base a la apreciación conjunta.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la inocencia o culpabilidad de la acusada basado en la valoración de la prueba testifical, pericial, documental ofrecida y judicializada en juicio, es facultad privativa del Juez o Tribunal de sentencia, ello por los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral, esta explicación merece el argumento de la acusada referente a que su persona no habría golpeado con un objeto a la víctima, sino que dicho objeto hubiere sido lanzado, el Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada, que eran pareja, habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar “un daño”, no la muerte pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima. En lo demás, respecto a la valoración de la declaración testifical del médico forense, del profesional Javier Oscar Aguilar Justiniano, Dra. Dolly Montaño no corresponde una nueva valoración.

En cuanto a la vulneración del art. 173 con relación al art. 370 del CPP; puesto que no se ha valorado de manera integral la prueba y existe insuficiente fundamentación, además de contradictoria, la recurrente no señala expresamente qué reglas de valoración fueron omitidos por el Tribunal de sentencia, pues no basta señalar de manera genérica que no se valoró, sino bajo qué parámetros se debió valorar tal o cual prueba.

Señala que existe falta de fundamentación; empero, ¿Qué parte de la sentencia carece de fundamentación? Y ¿Qué parte de la sentencia contiene una insuficiente fundamentación? ¿Cuáles son los motivos por los que la recurrente señala que la sentencia es contradictoria? No explica con claridad si la sentencia en su totalidad carece de fundamentación o contiene una defectuosa fundamentación.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz
Demandado
María Eugenia Tapia Ortega
Proceso
Lesión Seguida de Muerte
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 370 de Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0038/2021-RRCFuente oficial