Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 38/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 34/2021
Distrito: Sata Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Fabrica Boliviana de Cerámica SRL (FABOCE), cursante de fs. 395 a 402, contra el Auto de Vista Nº 64/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 387 a 391, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Marines Tolavi Cortez de Villarroel contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 408, el Auto Nº 34/2021-A de 19 de enero, de fs. 416 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y: CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
Marines Tolavi Cortez de Villarroel, por memoriales de fs. 26 a 28 y 45, formula la demanda de reincorporación contra la empresa FABOCE S.R.L., argumentando que ingreso a trabajar a la empresa demandada el 1 de abril de 2013, con una remuneración mensual de Bs. 3.471.- siendo despedida injustamente el 31 de octubre de 2015, por supuesto incumplimiento de contrato y del reglamento interno de la empresa, a través de memorándum de llamadas de atención la que tuvo como consecuencia el despido sin derecho a los beneficios sociales, memorándum que solo pretendía la justificación al despido.
Argumenta que no tenía conocimiento del reglamento interno el cual nunca se le dio una copia, por lo que no sabía que faltas habría cometido mismo que debió ser objeto de un proceso interno en el que hubiera hecho uso del derecho a la defensa, reitera que desconoce el castigo de las sanciones del mencionado reglamento.
La Jueza Octava de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 262 de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 30, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y opone excepción perentoria de pago y responde a la demanda de fs. 107 a 114 vta. -en sentencia fue mencionada la excepción perentoria de pago por FABOCE, no siendo la demanda de pago de beneficios sociales (fs. 348 vta.)-.
Mediante Auto 595 de 22 de septiembre de 2016, cursante a fs. 118, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 637/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 345 a 348 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 48 a 51, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral a la actora con el mismo salario que le corresponde, en cuanto a los sueldos en ejecución de sentencia se establecerá si la demandante tuvo o no otra relación laboral para evitar una doble percepción. Con costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, FABOCE S.R.L, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 367 a 372 vta., cumplidas las formalidades procesales, Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 64/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 387 a 391, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que por escrito de fs. 395 a 402, FABOCE SRL, mediante sus representantes legales interpusieron recurso de casación, conforme a las siguientes infracciones:
Falta de valoración de la prueba. - a) respecto al despido del trabajador mediante proceso interno, efectúa un análisis con relación al abandono renuncia y al abandono incumplimiento, cita el Auto Supremo 475, ley de 23 de noviembre de 1944 y DS 1592, referente a la inasistencia injustificada o abandono del trabajo, fundamentos y normativa citada que no son congruentes con el presente caso, al existir memorándum de despido justificado, por las causales del art. 16 inc. e) de la LGT; b) que en la motivación fáctica III del auto de vista impugnado reconoce la relación laboral estaba regulada por un contrato de trabajo suscrito por la demandante así como la nota de fs. 61, donde ese inicia el proceso sumario informativo; c) que el auto de vista 64/2020 no enuncia, no considera ni resuelve con relación a la apelación en cuanto a lo referido en la sentencia 637, en el considerando final numeral IV sobre la falta de justificación del despido, lo cual fue acreditado por FABOCE SRL el pago de aportes a las AFP, presentado ante la jueza de primera instancia habiendo adjuntado los comprobantes de depósitos en fondos en custodia en cuentas de la jefatura del trabajo a nombre de la demandante y presentado por memorial de 12 de agosto de 2016; d) refiere que fue motivo de apelación y el auto de vista impugnado no resolvió, respecto al despido justificado, cuando el art. 91 del reglamento interno de la empresa FABOCE SRL refiere que la conformación de la comisión mixta y el art. 89 del mismo reglamento crea la comisión mixta para el tratamiento de despidos por causales ajenas al art. 16 de la LGT y 9 del DR, por lo que no podía ni debía ser aplicado contra la actora al encontrase dentro de las previsión de la indicada normativa; e) de igual forma fue motivo de apelación el memorial de 5 de diciembre de 2019 y el auto de vista impugnado no lo considero, sobre el inicio del sumario informativo; y, f) tampoco se consideró los fundamentos expuestos en el memorial de apelación sobre la conducta de reiterada incumplimiento de la demandante que se encontraba regida en el contrato de trabajo de 15 de abril de 2013, presentadas en las pruebas documentales, testifical y confesión provocada que acreditaba la conducta de incumplimiento de deberes y obligaciones de la actora.
Finaliza acusando que el auto de vista 64/2020 no valoro la abundante prueba de descargo, afectando el derecho al debido proceso en sus varios componentes de valoración razonable de la prueba, así como la vulneración del principio de la verdad material en todos los documentos testificales y confesión provocada. Añade que el auto de vista impugnado no se pronunció, fundamentó ni valoró los argumentos que fueron respaldados, atenta contra los derechos constitucionales del debido proceso, congruencia y seguridad jurídica de la empresa recurrente.
En su petitorio, solicita a este Tribunal la nulidad del auto de vista 64/2020 y declare “…casando el auto de vista (…) deliberando en el fondo revoque totalmente la sentencia (…) declarando probado el motivo del retiro por despido justificado (…) y probada la excepción perentoria de pago, e improbada la demanda en todos sus extremos”. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 405 a 407 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación: Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites. Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
II.1.1.2. Alcances del principio de continuidad laboral, positivado en el art. 4.I.b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos. La Constitución Política del Estado, conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la SCP 1680/2013 de 7 de octubre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
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