Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 38/2022
FECHA: Sucre, 6 de abril de 2022
EXPEDIENTE: 01/2022
PROCESO: Conflicto de Competencia
PARTES: Suscitado entre el Juzgado Público Civil y
Comercial N° 25 de la capital Cochabamba del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la capital Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Santa Cruz
VISTOS EN SALA PLENA:
El Auto de 2 de diciembre de 2021, de fs. 27 a 29, emitido por la Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la capital Cochabamba, por el que promovió conflicto de competencia, con el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la capital Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ejecutivo, interpuesto por LUXOR SRL, representada por Alfonzo Justiniano Paz, contra Henry Diego Arnez Torrico; la Constitución Política del Estado, Código Procesal Civil, Ley del Órgano Judicial; y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
.- De la revisión del expediente se advierte que por memorial de fs. 19 a 20, la empresa LUXOR SRL, representada por Alfonzo Justiniano Paz, interpuso demanda ejecutiva, que se radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la capital Santa Cruz de la Sierra, con NUREJ 70344485 de 13 de septiembre de 2021 (fs. 21).
La Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la capital de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 21, declinó competencia en cuanto al territorio y remitió el trámite a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Cochabamba.
.- Sorteada la causa y recibida por la Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la capital Cochabamba, emitió el Auto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 27 a 29, por el que se declaró sin competencia para conocer el proceso ejecutivo y promovió conflicto de competencia, con el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de la capital Santa Cruz de la Sierra; disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que se dirima el conflicto conforme a derecho.
II.- DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO:
.- El conflicto en análisis, versa sobre una demanda ejecutiva, promovida por la empresa LUXOR SRL, representada por Alfonzo Justiniano Paz, contra Henry Diego Arnez Torrico, respecto de un contrato de crédito, suscrito mediante la escritura pública Testimonio N° 246/2019 de 5 de junio, ante la Notaría de Fe Pública N° 5 a cargo del Abogado Julián Vargas Pérez, de la ciudad de Cochabamba, de fs. 10 a 16.
El proceso ejecutivo establecido dentro de la estructura monitoria, tiene un trámite distinto que el resto de las demandas señaladas dentro del proceso monitorio, porque recibe un trato preferencial y se encuentra separado del resto, otorgándole la Sección II, Proceso Ejecutivo, a partir de los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, siendo además importante señalar que para que se pueda plantear una demanda ejecutiva, se debe contar con un título ejecutivo, donde se encuentre inserta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.
Por ello es que se concluye que el objeto del proceso, es una acción personal, considerando que las acciones personales son el modo que tiene el acreedor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional, nacida de un contrato y se dirigen contra un obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico.
.- De lo descrito, se extrae un aspecto relevante, a saber: El proceso ejecutivo se tramitará ante los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial; por lo que, la competencia de Jueces en materia civil y comercial, se encuentra determinada en razón de la materia, así la Ley N° 025 en su art. 69 señala: " (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercia! tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas..."
En cuestiones de competencia se observaran las normas del Código Procesal Civil.
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