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TSJ

AS/0038/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 038/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 100/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021 cursante de fs. 887 a 889 vta., Marco Antonio Carrillo Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 162 de 04 de diciembre de 2020 de fs. 863 a 876 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Maribel Ardaya Palenque de Gumucio y Raúl César Gumucio Caballero contra Vivian Anabella Peñarrieta Cardona y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2014 de 28 de mayo de fs. 802 a 823, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba declaró a Marco Antonio Carrillo Fuentes, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián varones; y absuelta a la imputada Vivian Anabella Peñarrieta Cardona de la comisión del citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Carrillo Fuentes formuló recurso de apelación restringida (fs. 830 a 839 vta.); resuelto por Auto de Vista N°162 de 04 de diciembre de 2020 (fs. 863 a 876 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Marco Antonio Carrillo Fuentes.

Señala que se invocó como precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida las Sentencias Constitucionales (SSCC) 618/2007-R de 17 de julio; 248/2007-R de 10 de abril; 0752/2002-R de 25 de julio recogida de la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ya que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a dichos fallos, situación contradictoria que tiene que ver con el alcance que se le da a la norma jurídica, porque no exponen los hechos, suprimen la motivación y se tomó una decisión de hecho y no derecho, conllevando a que: a) no exista fundamentación en la Sentencia, constituyendo un defecto absoluto, b) la fundamentación sea insuficiente y contradictoria; y no se estableció la temporalidad del ilícito de calumnia, tampoco existe fundamentación probatoria, descriptiva, menos intelectiva; por lo que solicita anular el Auto de Vista recurrido.

Señala que el Tribunal de Alzada al resolver la apelación restringida utilizó los fundamentos del Auto Supremo 0919/2015-S3 de 29 de septiembre, pero en el punto III.1.2.c), respecto a las pruebas, argumenta que no hubiese descrito cuáles no se valoraron intelectivamente y sobre qué aspecto recaía tales pruebas y si esas mantendrían su resultado en cuanto a la determinación resolutiva de la Sentencia, pero es falso tal extremo porque señaló las pruebas con absoluta claridad que no fueron valoradas; y, respecto al reclamo señalado en el art. 370.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva (analítica), en el Auto recurrido, se argumentó como fundamento para denegar su apelación, que no señaló que pruebas no se consideraron en la valoración, señalando: “…se evidencia de los antecedentes, que el Juez Aquo realizó una fundamentación mínima pero aceptable para proyectar sus conclusiones”, demostrando este extremo que, el Auto de Vista recurrido no es claro, ya que señaló que la fundamentación es mínima, por lo que debió declarar probada su apelación restringida, pero de manera contradictoria la declaró improbada, aún reconociendo que la fundamentación era mínima.

El Tribunal de Alzada al declarar improcedente la apelación, se limitó a refutar que el Juez de origen a pesar de la falta de fundamentación, judicializó pruebas ilegales, cuando lo que correspondía era resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia y relevancia de cada una de las pruebas utilizadas en su contra, indicando de manera clara si son relevantes y pertinentes, de modo que no se tomó en cuenta el principio de especificidad o legalidad, ni de trascendencia y convalidación, respecto a las causas de nulidad; y sobre la falta de fundamentación sobre el ya citado principio de convalidación, invocó los Autos Supremos 678/2016 de 12 de septiembre, 394/2014-RRC y 121/2017 de 21 de febrero y la Sentencia Constitucional 0731/2010-R.

Finaliza señalando que, existió defecto absoluto por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejó de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, en la creencia errónea de una pretensión de revalorización de la prueba confundiendo los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida; pues en principio reiteró el argumento con el que resolvieron el segundo motivo del recurso de apelación, dando por hecho la existencia de defectos relativos en la valoración de la prueba, cuyo argumento inmotivado no es suficiente para las exigencias de la motivación de una resolución judicial, incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Maribel Ardaya Palenque de Gumucio y Raúl César Gumucio Caballero
Demandado
Vivian Anabella Peñarrieta Cardona y Marco Antonio Carrillo Fuentes
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0038/2022-RAFuente oficial