Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No. 38
Sucre, 08 de febrero de 2023
Expediente: 14/2023
Demandante: Franco Nelson Vivancos Gutiérrez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 163 a 165, interpuesto por Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ( GAMS); el Auto No. 327/2022 01 de diciembre de 2022, de fs. 172, que concedió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 44/20211 de 06 de diciembre, de fs. 129 a 134, declarando IMPROBADA la demanda social de reincorporación de fs. 2 a 12, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación promovida por el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, conforme consta del escrito de fs. 138 a 150, por Auto de Vista N° 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 156 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 158 a 160, sin costas ni costos.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, por memorial de fs. 168 a 170, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Refiere haber expresado en el memorial de apelación al Tribunal de 2da. Instancia que el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, haciendo notar que la aplicación de esta norma es a partir del 20 de diciembre de 2012, aspecto que la Juez A quo ni el Tribunal de 2da instancia, consideraron, incumpliendo la obligación de pronunciarse y resolver sobre este agravio.
2.- Conforme señaló el memorial de apelación la Juez A quo, cometió error en la valoración de la prueba documental de los contratos, POAIS y escalas salariales, porque por las tareas propias y permanentes que cumplía estaba dentro de la categoría de funcionario operativo, aspecto que el Tribunal Ad quen no se pronunció ni resolvió de manera fundamentada y motivada.
3.- Señaló haber denunciado que la Juez de primera instancia, cometió error, en la aplicación de la Ley N° 321, sin explicar las razones y motivos, por el simple hecho de ser profesional ” PEDAGOGO”, estaría dentro de las excepciones del art. 1-II de la Ley N° 321, por lo tanto, según la Juez primigenia, sería funcionario provisorio comprendido en la Ley N° 2027; además de haberse producido su tácita reconducción, ante la existencia de más de tres contratos, a un contrato de trabajo a plazo indefinido, conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto sobre el cual el Tribunal Ad quen tampoco se pronunció o resolvió, considerándose el demandante en trabajador asalariado permanente.
Llamándole la atención que el Tribunal Ad quen refiera que no presentó su demanda dentro del plazo de Ley y que, por lo tanto, precluyó su derecho a demandar su reincorporación laboral, hecho que no fue parte de la Sentencia y peor aún que se hubiese denunciado como agravio tanto de su parte como de la entidad demandada. Al efecto señala que el art. 265 de la Ley N° 349, establece “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación”; infiriéndose que el Tribunal de Apelación vulneró esta norma; toda vez que, por el principio dispositivo en el proceso laboral, esta instancia conocía sus restricciones sobre el objeto de la apelación; es decir, revisar únicamente los agravios detallados en el recurso de apelación.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, transgredió los límites señalados en el art. 265-I de la Ley N° 349, constituyendo una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, negándole el derecho al trabajo y estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando el art. 4 de la LGT y los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 10-III del DS N° 28699; así como la garantía del Debido Proceso en su triple dimensión, art. 115 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó que este Tribunal de Justicia anule obrados o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga su inmediata reincorporación al cargo de: PEDAGOGO – DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA, dependiente del Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; se declare la conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato de trabajo a plazo indefinido y ordene la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación desde el 18 de diciembre de 2015.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado a la entidad demandada, por memorial de fs. 168 a 170, de 25 de noviembre de 2022, refirió que el auto de vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna, solicitado se resuelva conforme a derecho.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N°327/2022, de 01 de diciembre de fs. 172, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 178; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Mostrando 31 de 62 parrafos.