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TSJReiteradora

AS/0038/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

El recurrente refiere que llama la atención que el Tribunal Ad quem refiera que no presentó su demanda dentro del plazo de Ley y que, por lo tanto, precluyó su derecho a demandar su reincorporación laboral, hecho que no fue parte de la Sentencia y peor aún que se hubiese denunciado como agravio tant...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No. 38

Sucre, 08 de febrero de 2023

Expediente: 14/2023

Demandante: Franco Nelson Vivancos Gutiérrez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 163 a 165, interpuesto por Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 158 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ( GAMS); el Auto No. 327/2022 01 de diciembre de 2022, de fs. 172, que concedió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 44/20211 de 06 de diciembre, de fs. 129 a 134, declarando IMPROBADA la demanda social de reincorporación de fs. 2 a 12, sin costas.

Auto de Vista:

En grado de apelación promovida por el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, conforme consta del escrito de fs. 138 a 150, por Auto de Vista N° 209/2022 de 25 de agosto, de fs. 156 a 160, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 158 a 160, sin costas ni costos.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Franco Nelson Vivancos Gutiérrez, por memorial de fs. 168 a 170, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Refiere haber expresado en el memorial de apelación al Tribunal de 2da. Instancia que el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, haciendo notar que la aplicación de esta norma es a partir del 20 de diciembre de 2012, aspecto que la Juez A quo ni el Tribunal de 2da instancia, consideraron, incumpliendo la obligación de pronunciarse y resolver sobre este agravio.

2.- Conforme señaló el memorial de apelación la Juez A quo, cometió error en la valoración de la prueba documental de los contratos, POAIS y escalas salariales, porque por las tareas propias y permanentes que cumplía estaba dentro de la categoría de funcionario operativo, aspecto que el Tribunal Ad quen no se pronunció ni resolvió de manera fundamentada y motivada.

3.- Señaló haber denunciado que la Juez de primera instancia, cometió error, en la aplicación de la Ley N° 321, sin explicar las razones y motivos, por el simple hecho de ser profesional ” PEDAGOGO”, estaría dentro de las excepciones del art. 1-II de la Ley N° 321, por lo tanto, según la Juez primigenia, sería funcionario provisorio comprendido en la Ley N° 2027; además de haberse producido su tácita reconducción, ante la existencia de más de tres contratos, a un contrato de trabajo a plazo indefinido, conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), aspecto sobre el cual el Tribunal Ad quen tampoco se pronunció o resolvió, considerándose el demandante en trabajador asalariado permanente.

Llamándole la atención que el Tribunal Ad quen refiera que no presentó su demanda dentro del plazo de Ley y que, por lo tanto, precluyó su derecho a demandar su reincorporación laboral, hecho que no fue parte de la Sentencia y peor aún que se hubiese denunciado como agravio tanto de su parte como de la entidad demandada. Al efecto señala que el art. 265 de la Ley N° 349, establece “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación”; infiriéndose que el Tribunal de Apelación vulneró esta norma; toda vez que, por el principio dispositivo en el proceso laboral, esta instancia conocía sus restricciones sobre el objeto de la apelación; es decir, revisar únicamente los agravios detallados en el recurso de apelación.

En consecuencia, el Tribunal de apelación, transgredió los límites señalados en el art. 265-I de la Ley N° 349, constituyendo una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, negándole el derecho al trabajo y estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, violando el art. 4 de la LGT y los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el art. 10-III del DS N° 28699; así como la garantía del Debido Proceso en su triple dimensión, art. 115 de la CPE.

Petitorio:

Solicitó que este Tribunal de Justicia anule obrados o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga su inmediata reincorporación al cargo de: PEDAGOGO – DIRECCION DE SEGURIDAD CIUDADANA, dependiente del Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; se declare la conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a contrato de trabajo a plazo indefinido y ordene la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación desde el 18 de diciembre de 2015.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado a la entidad demandada, por memorial de fs. 168 a 170, de 25 de noviembre de 2022, refirió que el auto de vista recurrido, no infringió norma jurídica alguna, solicitado se resuelva conforme a derecho.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N°327/2022, de 01 de diciembre de fs. 172, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 178; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Franco Nelson Vivancos Gutiérrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0038/2023Fuente oficial