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TSJReiteradora

AS/0038/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente denunció que contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, las pruebas omitidas por el Juez de la causa, son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 038/2024

Fecha: 30 de enero de 2024

Expediente: LP-6-24-S.

Partes: Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca c/ Mario Jesús Hugo Dunois Vargas.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 264, interpuesto por Mario Jesús Hugo Dunois Vargas contra el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 266 a 271; el Auto de concesión de 05 de enero de 2024 a fs. 272; el Auto Supremo de Admisión Nº 021/2024-RA, de 17 de enero de fs. 279 a 280 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 28 a 32, ratificado por fs. 51 a 54 y subsanado por escrito obrante a fs. 57 y vta., interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, quien una vez citado, por actuado obrante a fs. 69 y vta., se apersonó al proceso y contestó afirmativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 209/2022, de 28 de marzo, de fs. 173 a 176, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, dispuso que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas suscriba la minuta de transferencia del garzonier con una superficie de 77,06 m2 ubicado en la planta baja de la avenida Jaime Zudáñez N° 1388 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, otorgando para dicho fin el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, advirtiendo que en caso de no hacerlo procederá a la extensión subsidiaria de la minuta de transferencia judicial previo pago de los impuestos de ley, procediéndose a su respectiva protocolización e inscripción en Derechos Reales. Con costas y costos.

De igual forma, la citada autoridad de primer grado, en atención a la solicitud de complementación interpuesta por la parte actora a través del escrito obrante a fs. 177, también pronunció el Auto complementario de 03 de mayo de 2022, que cursa a fs. 178, enmendando y complementando la parte resolutiva de la Sentencia, donde además de enmendar que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas es demandando; también agregó y rectificó los siguientes datos: “Folio Real N° 2011990102946, ubicado en la avenida Jaime Zudáñez N° 2089, calle Valentín Abecia, zona Tembladerani”, manteniéndose en todo lo demás firme y subsistente.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado, por memorial que sale de fs. 182 a 186 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 556/2023, de 08 de noviembre, cursante de fs. 252 a 255 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Advirtió que el Juez A quo no se pronunció sobre las pruebas de reciente obtención de fs. 136 a 144 ofrecidas por la parte recurrente; en ese entendido, con la finalidad de determinar si dichas probanzas son conducentes, pertinentes, idóneas y si desvirtúan la pretensión demandada, constató que los planos de regularización de fs. 136 a 138, datan de la gestión 2018, es decir, que son anteriores al contrato de compromiso de venta del garzonier, por lo que no demuestran que desde la suscripción del documento de 01 de abril de 2019 el vendedor hubiese tramitado ante la entidad pertinente someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal, tampoco demuestran que hubiese suscrito la correspondiente minuta y protocolo de transferencia. De igual forma, constató que el informe técnico de fs. 139 a 140, no es conducente a efectos de demostrar que la parte demandada hubiera cumplido su obligación desde la gestión 2019 hasta la admisión de la demanda efectuada en la gestión 2021, pues no se demostró que el incumplimiento de contrato se deba a las construcciones realizadas o que se haya realizado el trámite pertinente para la actualización del catastro, además de que el informe no señala la fecha de construcción y finalización. Del mismo modo, refirió que el contrato de servicios cursante a fs. 141 no es conducente a efectos de demostrar el cumplimiento del contrato, pues si el arquitecto no cumplió el mismo, la parte demandada tiene la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos. Finalmente, con relación al informe fotográfico de fs. 142 a 144, también arguyó que este es inconducente e impertinente porque no se tiene certeza quién elaboró el mismo ni la fecha que data. Con base en estas consideraciones concluyó que no existe agravio que reparar porque el demandado no cumplió con acreditar las afirmaciones de hecho argüidas.

- La resolución recurrida cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la motivación resulta clara y precisa, sustentada en normas legales.

- Con base en los datos que cursan en obrados, señaló que no es evidente que como fecha de la Sentencia se hubiese consignado una de data posterior al 28 de marzo de 2022 en la que se dictó la parte dispositiva.

4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mario Jesús Hugo Dunois Vargas, por memorial de fs. 260 a 264, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, pues aduce que dicha norma se aplica cuando una de las partes incumple voluntariamente su obligación, extremo que no ha sucedido en el precontrato de 01 de abril de 2019, pues el garzonier (tienda) fue entregado a la parte demandante, que ocupa y usufructúa el mismo. De igual forma, señaló que procuró por todos los medios probatorios demostrar que el trámite de fraccionamiento está en curso y la demora se debe a la propia demandante que obligó a modificar los planos aprobados para luego procurar el fraccionamiento que dé curso a la propiedad horizontal; en ese entendido, refiere haber cumplido con sus obligaciones de vendedor y solo resta que pueda concluir el trámite ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para obtener el catastro y luego fraccionar el inmueble en propiedad horizontal, pues mientras esto no acontezca es materialmente imposible cumplir la sentencia, ya que hasta la fecha continúa registrado como lote de terreno.

2. Denunció que contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, las pruebas omitidas por el Juez de la causa, son contundentes, pues demuestran que sí existe un trámite para obtener catastro y el fraccionamiento en propiedad horizontal y que esta obedece sustancialmente a la impertinencia de la demandante quien construyó un garzonier que confluyó en que los planos aprobados no sirvan más y se tenga que hacer un replanteo de los mismos.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Teodora Huanca Mamani y Jimmy Paúl Choque Huanca, por memorial que sale de fs. 266 a 271, contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Adujeron que no es evidente la infracción del art. 568 del Código Civil, pues, en el marco de la buena fe que debe primar en todo contrato, le corresponde al promitente vendedor suscribir la minuta y protocolo, como también hacer entrega de toda la documentación debidamente saneada del garzonier, que permita la consolidación del contrato de venta y el posterior registro en régimen de propiedad horizontal en favor de la compradora.

- Señalaron que el haberles entregado el garzonier y que se encuentren pendientes los planos aprobados y consiguiente fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal, no inhibe al vendedor de incumplir con su obligación de suscribir la minuta y protocolo de transferencia, como tampoco puede constituirse en argumento sutil la realización de saneamiento y fraccionamiento de inmueble de propiedad horizontal aduciendo estar en trámite.

- Arguyeron que la parte demandada omitió explicar de qué manera las pruebas de reciente obtención podrían incidir, modificar o influir el contrato, máxime cuando se tiene acreditado que el demandado no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato que consiste en suscribir la minuta y protocolo de compra venta del garzonier.

- De igual forma, refirieron que cuando el recurrente acusó la errónea valoración probatoria, omitió cumplir con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se condene al pago de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido, el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” página 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Teodora Huanca Mamani por sí y en representación de su hijo menor de edad N. J. Ch. H., y Jimmy Paul Choque Huanca
Demandado
Mario Jesús Hugo Dunois Vargas
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 566/2019, de 06 de junio, Artículo 1283 – I del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0038/2024Fuente oficial