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TSJ

AS/0038/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 038/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 442/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 282 a 285, Johnny Castellón Vallejos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 118/2023 de 21 de septiembre, de fs. 265 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 25 de mayo (fs. 192 a 212 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Johnny Castellón Vallejos, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP con las modificaciones incorporadas por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas y reparación de daños y perjuicios al Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Johnny Castellón Vallejos formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 240 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 118/2023 de 21 de septiembre (fs. 265 a 268 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, debido a que no respondió ninguno de los puntos de agravio presentados en el recurso de apelación restringida, limitándose a manifestar que las pruebas ya fueron valoradas por el Tribunal de mérito, situación que les excusaría de pronunciarse en el fondo; asimismo, refiere que la fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, resulta totalmente incongruente con la denuncia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo siguiente: i) No fue tomada en cuenta la denuncia sobre la errónea aplicación de los arts. 13 y 308 bis del CP, que fueron explicados en el recurso de apelación y que en ningún momento pretendió una revalorización de la prueba o que se revise cuestiones de hecho; ii) Que, existió incumplimiento de la previsión establecida en el art. 124 del CPP, vulnerando así el derecho al debido proceso, y; iii) Que, se escudó en argumentos forzados para afirmar no conocer los agravios que ocasionó la Sentencia, referente a la verosimilitud de la declaración de las declaraciones de la víctima.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004, 437 de 24 de agosto de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, así como la Sentencia Constitucional (SC) 905/2006-R de 18 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Johnny Castellón Vallejos
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0038/2024-RAFuente oficial