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TSJ

AS/0038/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 38/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 661/2023

Demandante : Empresa Constructora Grumacons

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pazña

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 802 a 804 vta., interpuesto por Hernán Magne Juaniquina, en representación legal de la Empresa Constructora Grupo Magne Constructores GRUMACONS, impugnando la Sentencia N° 36/2023 de 03 de octubre, de fs. 694 a 701 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso promovido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, con respuesta de contrario a fs. 815 a 818, el Auto N° 738/2023 de 14 de noviembre, de fs. 819 y vta. que concedió el recurso, Auto Supremo N° 661/2023-A de 20 de noviembre, de fs. 826 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del Proceso

Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 36/2023 de 3 de octubre, cursante de fs. 694 a 701 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Hernán Magne Juaniquina, en representación legal de la Empresa Constructora Grupo Magne Constructores GRUMACONS. Sin costas ni costos.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El representante legal Hernán Magne Juaniquina, de la Empresa Constructora Grupo Magne Constructores GRUMACONS, en su recurso esgrime los siguientes argumentos:

1.- Alega violación de los arts. 961 y 520 del Código Civil; por cuanto la entidad contratante no podrá enriquecerse a expensas de la empresa contratada, aspecto omitido en Sentencia ahora recurrida y reclamado en la demanda, en mérito a lo establecido en el art. 180.1 dela CPE, es decir el principio de acceso a la justicia de manera pronta y sin restricción alguna, como también conculcaron el principio de legalidad al omitir la tutela judicial efectiva en favor del actor; en el acápite IV ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO, solo emitieron un comentario mínimo ajeno al principio de la verdad judicial material, sin argumento jurídico.

2.- Arguye, incorrecta aplicación de los arts. 1 y 6 del D.S. 0181 con relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178, ya que la Sentencia es un acopio de la demanda y contestación argumentando que el demandante no demostró la ejecución real y efectiva de los ítems, resultando un fallo ultrapetita, vulnerando el principio de verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, olvidando que la empresa contratista realiza actividades de índole privado, y no dentro lo previsto en el D.S. 181, que regula las actuaciones de servidores públicos respecto de sus obligaciones a momento de adquirir bienes y servicios para el Estado; por lo que la responsabilidad de los procedimientos de contratación recae sobre los servidores públicos municipales, como la obligación incumplida en perjuicio de la empresa unipersonal, pues no se puede exigir la existencia necesaria del cuadro donde se reporte el porcentaje de ejecución de ítems para reconocer la obligación cuando sea reconocido la prestación del servicio. Empero los operadores de justicia se ocuparon a recopilar el informe técnico de Avance de Obra, actos de Supervisor de Obras y si las planillas han completado el trámite administrativo, extremo que llevo a emitir una sentencia ultrapetita, conculcando el principio de correspondencia entre lo demandado y lo otorgado en sentencia, sin considerar lo ejecutado en los distintos ítems y trabajos según el contrato.

3.- Vulneración del art. 1286 del C.C., ya que no se valoró la prueba preconstituida y la producida en el periodo de prueba; como son: Notas de solicitud de pago planilla N° 3 de Avance de Obra; Planilla de Avance de Obra; Certificado de Pago N°3, firmados por los técnicos y Alcalde; Informe Técnico de Avance de Obra, firmado por el Supervisor y Fiscal de Obra; Libro de Órdenes; Dictamen pericial Técnico; copias de ejecución de Póliza de Cumplimiento de Contrato. Empero, debido a que se negó a dar el diezmo le excluyeron de la obra.

Añade que no se valoró cada una de las pruebas, cursantes de fs. 2 a 46 de obrados, violando el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, pues es una actitud negligente no realizaron las gestiones necesarias para su comprobación, omitiendo injustamente la prueba presentada, restringieron el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

4.- Esgrime que la Sentencia carece de motivación y fundamentación, al omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a resolución, conforme al principio de verdad material, y el debido proceso.

I.4. Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda disponiendo se cancele dentro del tercer día la obligación la suma de Bs.597.069,62.-.

I.5. Respuesta al recurso de casación

Martín Sabino Quispe Alarcón, en representación legal del GAM de Pazña, contestó el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 815 a 818.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

La controversia en el caso presente, se circunscribe en dilucidar, si corresponde reconocer a favor de la Empresa demandante, el pago de la suma de Bs. 597.069,62, por concepto de restitución por el pago de lo indebido, y por las actividades efectivamente realizadas del proyecto “Construcción Coliseo Cerrado de Peñas-Municipio Pazña”, insertas en la Planilla de Avance N° 3, aspecto que fue rechazado por el Tribunal de Primera Instancia que declaró improbada la presente acción, motivo por el cual, la parte demandante presento el recurso de casación que se analiza.

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Demandante
Empresa Constructora Grumacons
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Gobierno Autónomo Municipal de Pazña
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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