Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 38/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente : 778/2024
Demandante : Deisy Pérez Saavedra de Arauz
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Pando
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 181, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Milena Hurtado Apinaye, contra el Auto de Vista N° 141/24 de 30 de julio de 2024, de fs. 145 a 146 vta, emitido por la Sala Civil, Familiar, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Deisy Pérez Saavedra de Arauz, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 185 vta; el Auto N° 435/24 de 30 de agosto de 2024, de fs. 186, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 778/2024-A de 17 de septiembre de fs. 198 vta, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Deisy Pérez Saavedra de Arauz contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia N°50/2024 de 7 de junio, de fs. 113 a 117, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 28 vta, formulada por Deisy Pérez Saavedra de Arauz, disponiendo que el GADP, pague a favor de la actora, la suma de Bs104.093.00.- (Ciento cuatro mil noventa y tres con 00/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones pendiente de uso, subsidio de frontera, bono de antigüedad y bono de refrigerio.
2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de apelación de fs. 123 a 126; resuelto por el Auto de Vista N° 141/24 de 30 de julio de 2024, de fs. 145 a 146 vta, emitido por la Sala Civil, Familiar, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 24 a 28 vta. Sin costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el GADP formuló recurso de casación de fs. 175 a 181, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Acusó errónea interpretación e inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley 2027 y 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115, señalando, que la demandante al ser una funcionaria contratada como personal eventual no está amparada en el marco de lo establecido en la Ley General del Trabajo, ni de la Ley 2027, por lo que no le correspondería el Subsidio de Frontera.
2. Señaló errónea interpretación de los arts. 50 de la Ley 2027 y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo aplicable para el régimen de vacaciones para servidores públicos, toda vez que, aquellas no son acumulables ni compensables, al margen que, la demandante trabajó como personal eventual y de prestación de servicios (consultor en línea) de acuerdo al art. 6 de la Ley 2027 del GADP, es decir, no era servidora pública, por lo que, resulta inviable la aplicación de la normativa referida, por parte del Tribunal A quo, en la elaboración de la Sentencia N° 50/2024 ratificada en grado de apelación mediante el Auto de Vista de 30 de julio de 2027.
3. Refirió desconocimiento de Ley 2027, en cuanto a la supremacía de ley aplicable, toda vez que, el Juez de primera instancia, aplicó el Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993 y art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, para otorgar el bono antigüedad desconociendo lo que establece el art. 5 y 6 de la Ley 2027.
Al ser la actora personal eventual desde 2010 hasta 2021, no debería recibir este bono, toda vez que, el art. 6 de la Ley N° 2027 indica que el personal eventual no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, lo que implica que sus derechos y obligaciones se rigen por un contrato específico.
4. Señaló que, se ha producido en la sentencia, errónea interpretación de la ley e inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el bono refrigerio, como ser el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, AS 199/2021 y AS 580/2021 entre otros, al ordenarse el pago del bono de refrigerio a la demandante, que desarrollo su relación laboral con el GADP mediante un contrato eventual. Refirió errónea interpretación de las leyes aplicables, especialmente el Decreto Supremo DS N° 2219, DS.4512 y la Ley 2027, que establecen que el bono de refrigerio no corresponde a personal eventual y no forma parte del salario indemnizable según el art. 11 del DS N°1592 de 19 de abril de 1949.
5. Acusó falta de valoración de la prueba, consistente en la certificación G.A.D.P./U.RR.HH-2/AP N° 105/2024, toda vez que, el Juez de primera instancia en la Sentencia Nº 50/2024, no estableció en forma motivada y congruente la carga o valor probatorio de cada elemento, al no establecer de qué forma o porqué la parte demandante puede ser beneficiaria con el pago de derechos laborales ajenos a su condición de personal eventual, omitiendo pronunciarse sobre el art. 6 de la Ley 2027.
6. Señaló que, el Auto de Vista confutado contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omitiendo manifestarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el GADP, referentes, al pago del subsidio de frontera, vacaciones, bono antigüedad y bono refrigerio, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.
Concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista de 30 de julio de 2024 que ratificó la Sentencia N° 50/2024.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de agosto de 2021 de fs. 182; por memorial de fs. 185 vta, la demandante Roció Beatriz Camacho Calderón, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso presentado, no contempla los requisitos previstos en el art. 274. 2) y 3) del CPC; el recurso, no fundamentó ni explicó que ley se estaría infringiendo, no especificó detalladamente los errores cometidos por parte del Tribunal de Alzada, vulnerando por ello el art. 262 y 274 del CPC.
Solicitó, se declare la improcedencia anticipada del recurso de casación planteado y en caso de que aquello no me sea concedido, se declare infundado del recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El art. 265. I. del Código Procesal Civil (CPC)-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas).
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