Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0038/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 102/ 2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Gonzalo Junior Castillo Castilla.
Parte imputada: Julia Guillermina Soria Arauco.
Delito: Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Legitimación de Ganancias llícitas, arts. 335, 337,199 y 185 del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2025, cursante de fs. 1103 a 1115, Julia Guillermina Soria Arauco, impugna el Auto de Vista 117/2024 de 30 agosto de fs. 1097 a 1101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gonzalo Junior Castillo Castilla, por la presunta comisión de los delitos Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Legitimación de Ganancias llícitas, previstos en los arts. 335, 337,199 y 185 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION
Om,
SENTENCIA Por Sentencia S-10/2021 de 5 de mayo de fs. 916 a 936 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia, de La Paz, declaró a Julia Guillermina Soria Arauco absuelta por los delitos de Estelionafo, Falsedad Ideológica y Legitimación de Ganancias llícitas, previstos en los arts.
337, 199 y 185 del CP; y, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203, imponiendo la pena de cuatro años de presidio.
1.2.
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APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la imputada Julia Guillermina Soria Arauco, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 960 a 972 vta., que previo memorial de subsanación de fs. 1086 a 1092 vita.
fue resuelto por Auto de Vista 117/2024 de 30 agosto de fs. 1097 a 1101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Violación al principio de congruencia y vicio de Sentencia citra petita. La recurrente sostiene que la Sentencia la condenó por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal que constituyó la base del juicio, ya que mientras la acusación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado se refería a la inserción de declaraciones falsas en la minuta de transferencia de 21 de junio de 2006 y en la Escritura Pública N 41/2007, la Sentencia basó la condena en supuestas alteraciones del Poder Notariado N 540/1978, hecho que nunca formó parte de la imputación ni de la acusación. Señala que ello vulnera el principio de congruencia previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, afirma que el Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio planteado en apelación restringida, limitándose a reiterar fundamentos de la Sentencia sin pronunciarse sobre la incongruencia denunciada, incurriendo en incongruencia omisiva o citra petita, vulnerando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 199/2020 de 9 de marzo y 559/2019-RRC de 5 de agosto.
2) Sentencia basada en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba. La recurrente sostiene que la Sentencia condenatoria por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa se sustenta en hechos que no fueron probados durante el juicio oral y en una valoración defectuosa de la prueba. Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, afirma que no existe prueba que demuestre que ella tenía conocimiento de las supuestas alteraciones del Poder Notariado N 540/78 ni que haya tenido acceso a la matriz protocolar para modificarlas, tampoco se realizó pericia documentológica que determine la
existencia, origen o fecha de las alteraciones, por lo que no se acredita el elemento subjetivo del delito (dolo). En cuanto al delito de Estafa, sostiene que no se demostró engaño ni perjuicio patrimonial, ya que los denunciantes se encuentran en posesión de las viviendas construidas por el CEIS, por lo que no habría daño económico sino incluso incremento patrimonial de los denunciantes, señalando además que el conflicto tendría naturaleza civil vinculada al incumplimiento contractual y no penal. Alega que el Auto de Vista rechazó este agravio señalando que no se identificaron las reglas de la sana crítica vulneradas, ignorando los argumentos expuestos en la apelación y omitiendo ejercer el control de valoración probatoria que corresponde al tribunal de alzada conforme al art. 124 del CPP.
Señala, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 225/2018-RRC de 10 de abril, 750/2021-RRC de 10 de septiembre y 429/2018-RRC de 13 de junio.
3) Error in procedendo por admisión de prueba ilegal e impertinente. La recurrente denuncia que durante el juicio se admitieron y valoraron pruebas obtenidas ilegalmente y pruebas extraordinarias que no formaban parte de la base del juicio. En primer lugar, cuestiona la denegación de exclusión probatoria de documentación consistente en el testimonio de la Escritura Pública N 1173 y una fotocopia del protocolo notarial, señalando que dicha documentación fue entregada por un Notario distinto al señalado en la orden judicial emitida por un Juzgado de Instrucción, por lo que habría sido obtenida sin autorización judicial y en violación del principio de rogación establecido en la Ley del Notariado Plurinacional. En segundo lugar, impugna la judicialización como prueba extraordinaria de informes del Notario de Fe Pública N 24 y de la Dirección del Notariado Plurinacional relativos al Poder Notariado N 540/78, argumentando que dicha prueba no fue considerada durante la etapa preparatoria ni incluida en la acusación fiscal, por lo que su incorporación durante el juicio vulneró el derecho a la defensa y permitió que la Sentencia se funde en hechos ajenos a la base del juicio. Sostiene que el Auto de Vista del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convalidó incorrectamente la admisión de dicha prueba extraordinaria afirmando que era relevante y vinculada al juicio sin explicar en qué momento del debate surgieron tales elementos, omitiendo resolver adecuadamente el agravio planteado.
Señala, como precedente contradictorio el AS 138/2023-RRC de 3 de marzo.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.
180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
C
busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición.
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