Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 39. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario de Puro Derecho.
PARTES : Héctor Riera y Ronny Enzo Riera c/ Ernesto Vargas Amézaga.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de folios 129 a 131 interpuesto por Ernesto Vargas Amézaga impugnando el auto de vista de fs. 125-126, pronunciado en fecha 3 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de puro derecho sobre nulidad de proceso ejecutivo seguido por Héctor Riera y Ronny Enzo Riera en contra del recurrente, la contestación de éstos corriente en fs. 134-135, el auto de concesión de fs. 135 vlta., los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que en el sub-lite, ordinario de nulidad de proceso ejecutivo, el juez de primera instancia pronuncia la sentencia que se lee en fs. 98-99 por la que declara probada la demanda intentada a fs. 76-77, y en consecuencia, nulo el proceso ejecutivo seguido a instancia del acreedor Ernesto Vargas Amézaga en contra de los demandantes de este ordinario, por haber caducado la acción ejecutiva por defecto del protesto de la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución forzada. En apelación este fallo fue confirmado íntegramente dentro del encaje legal del art. 237-1) del Cód. de Pdto. Civ., con los fundamentos que contiene la resolución de segundo grado. El demandado perdidoso en la doble instancia recurre de casación en el fondo, afirmando que en el proceso ejecutivo no se ha incurrido en infracciones procesales menos causado indefensión, máxime si los ejecutados no interpusieron ninguna excepción, tampoco la de inhabilidad del documento. Que el protesto de la letra de cambio se encuentra dentro de la previsión del art. 570-II del Cód. de Com., el mismo que ha sido violado por los de instancia al igual que el art. 580 del mismo con relación al art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que la decisión del recurso interpuesto en esta causa reside en la interpretación y aplicación del art. 570, segundo acápite con referencia a los arts. 580 y 588 ambos del Cód. de Com., relativos al protesto de una letra de cambio a fecha fija, el tiempo o plazo en que debe realizarse y la eficacia como instrumento con fuerza ejecutiva de dicho documento mercantil, máxime si de trata de un proceso de puro derecho.
De una interpretación sistemática y coordinada de las disposiciones relativas del Cód. de Com., se tiene que una letra de cambio es un titulo valor cuyo giro en función al tiempo para su pago permite sea emitida, entre otras formas, a fecha fija, tal como señala el art. 544. Su pago cuando es girada a día fijo o días o meses fecha o vista, debe ser efectuado el día de su vencimiento. A tal fin debe cumplir la letra con el requisito señalado en el art. 541-6). En caso de no pagarse cuando fuese exigible su pago, se la entregará al notario el tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto, anota el art. 564. Finalmente, el protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Este protesto se practica con la intervención de un notario de fe pública, cuya omisión - del protesto - no abre la vía ejecutiva para su cobro, a menos que se haya girado con las expresiones de "sin protesto" o "retorno sin gastos". Por ello ningún otro acto puede suplir o subsanar al protesto, todo lo que se colige del art. 569. El protesto, además, deviene por falta de aceptación o falta de pago.
El protesto, por tanto, es una formalidad imprescindible para habilitar al título valor para la vía ejecutiva, salvo los casos de excepción previstos en el art. 579, sin cuya realización el documento mercantil no adquiere fuerza ejecutiva para el proceso previsto en los arts. 486, 487-3) y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ. para su cobro.
En la especie, se trata de protesto por falta de pago, para cuya realización el Notario de Fe Pública interviniente, tenía que observar y cumplir lo dispuesto en el art. 570, segunda parte del indicado Cód. de Com., que tiene íntima relación con el art. 564 ya mencionado, es decir, protestar en el curso del tercer día de la fecha de su vencimiento, a cuyo fin se le entregó el documento.
El acta de protesto de fs. 1 de la letra de cambio de fs. 2, siendo ésta girada a fecha fija -20 de enero de 2000- da cuenta que el pago del título valor fue exigido en fecha 21 de enero de ese año y protestada ese mismo día, siendo así que el protesto debía hacerse al tercer día de su vencimiento, 23 de enero. El acto notarial del protesto no se encuadra a la segunda parte del art. 570 del Cód. de Com., ni observa la previsión del art. 564 de este sustantivo, y por ello priva a la letra de cambio de la fuerza ejecutiva correspondiente, cayendo en caducidad únicamente la vía ejecutiva para su cobro, debiendo el tenedor demandar su pago en la que corresponda, todo en observancia y aplicación del art. 588-2) y último acápite, del preindicado Cód.
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