Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 39 Sucre 23 de enero de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lilian Justiniano de Gonzáles, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por Lilian Justiniano de Gonzáles a fs. 71-74, emergente del proceso penal fenecido seguido por Obdulia Wilma Orozco en contra de la recurrente y otra, por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, las pruebas que en carácter de nuevas se arriman al mismo y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente Lilian Justiniano de Gonzáles, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, al amparo de los arts. 421 numeral 4) inc. a), b) y 5), 422, 423 y 427 del nuevo Código de Procedimiento Penal, manifestando que los cheques incriminados Nº 751753 y 751754, rechazados por el Banco de la Unión S. A., en fechas 25 de abril de 1996 y 15 de julio de 1996, por falta de fondos y cuenta clausurada, son nulos de pleno derecho al haber sido girados en garantía de buena fe y sin animus delicti. Continua argumentando que de acuerdo al art. 6º de la Ley 1602 de fecha 15 de diciembre de 1994, en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial está abolido el apremio corporal; finalmente, afirma que la Corte de alzada al incrementarle la pena de un año a cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de la Zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, vulnera el principio del "in dubio pro reo" y el art. 425 del nuevo Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se la declare absuelta y se le otorgue su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes y fallos del proceso y en relación a la prueba nueva que acompaña, se tiene que ninguna de las causales invocadas por la recurrente se encuentran debidamente probadas, por los razonamientos siguientes:
1º. La sentencia de fecha 3 de agosto de 1998 venida a fs. 17-24 en fotocopias, al ser elevada en apelación deducida tanto por Lilian Justiniano de Gonzáles y la parte civil, la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 1999 de fs. 27-28 confirma en parte dicha sentencia, modificando la pena impuesta de un año de reclusión a la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse por la procesada Lilian Justiniano de Gonzáles en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz y, en relación a la procesada María Eugenia Estensoro Pinto, en atención a lo dispuesto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Se podrá advertir que ambas partes apelaron de la sentencia, de ahí la agravación de la pena.
2º. La frondosa jurisprudencia del Supremo Tribunal se ha encargado de acuñar que: "El giro de cheque sin provisión de fondos atenta contra la confianza pública" y "El simple rechazo del cheque ya configura el delito". El art. 204 del Código Penal ciertamente ha sido modificado por el art. 2º, numeral 45 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997; que en lo substancial en caso de no pago dentro de las 72 horas de habérsele comunicado mediante aviso bancario la insolvencia, se penaliza la acción oscilando la pena de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días. El sujeto que ha girado el cheque sin tener provisión suficiente de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, o aquél que utilizare el cheque como documento de crédito o garantía, incurre en conducta típica y antijurídica, por estar así catalogada en la Ley Penal. En el caso específico no es aplicable la retroactividad reclamada y la nulidad del cheque prevista en el segundo periodo del art. 204 del Cód. Pen., sus efectos no alcanzan a la conducta del inculpado y su encaje en los tipos penales, no lo libera de la responsabilidad punitiva.
CONSIDERANDO: Que la supuesta prueba nueva que acompaña, no es suficiente y menos tiene el carácter de irrefutable para rescindir la sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, habida cuenta que la misma ya fue objeto de análisis en el contradictorio por los Tribunales inferiores; quienes a su turno han calificado correctamente la conducta de la procesada, hoy recurrente, como autora del delito de giro de cheque en descubierto y, en forma ponderada, en relación al grado de participación, circunstancias, móviles, situación socio-económica y consecuencias del delito, han impuesto la pena dentro de los límites legales. Por último en cuanto al certificado de fs. 1, por estar referido a la apertura de la cuenta corriente en el Banco Unión S. A., no justifica por sí sólo los contenidos de las causales que invoca en el recurso, siguiendo la misma suerte los precedentes relativos a la demanda ejecutiva seguida por Juan Floriberto García Centellas y Wilma Orozco de García contra María Eugenia Estensoro Pinto, que al final fue desistida por los actores; pruebas que además por su falta de pertinencia y eficacia conducen a que el Supremo Tribunal declare inadmisible el recurso venido a fs. 71-74 de obrados.
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