Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 39 Sucre, 30 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato) .
PARTES: Jesús Claudio Cano Coca y Gilda Gamarra de Cano c/Enrique Antonio
García Vargas y Ana Gabriela Tapia Ríos de García.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: En la tramitación de este proceso ordinario, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció Sentencia por la que declaró probada la demanda de resolución de contrato de constitución de sociedad accidental, disponiendo el pago de daños, perjuicios y otros, así como que los demandados devuelvan a los actores la suma de $us 3.000.- dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia (fs. 141-143).
Los demandados impugnaron esa sentencia planteando recurso de apelación, que fue resuelto por auto de vista, pronunciado en 26 de julio de 2002, donde la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 161-162). A su vez, plantearon recurso de casación en el que señalaron que se habría infringido los arts. 192-3) y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitaron se case el auto de vista recurrido y en su caso se anule obrados (fs.166-167).
CONSIDERANDO: Esta acción extraordinaria o recurso de casación, no da lugar a una instancia (como sucede en las apelaciones de sentencias), sino que por su naturaleza, se equipara a una demanda nueva de puro derecho a través de la que la parte interesada del proceso impugna una sentencia o auto de vista cuando considera que las autoridades de instancia han cometido errores in judicando (por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba) o cuando han cometido errores in procedendo (por haberse violado formas esenciales del proceso).
Conforme a la norma del art. 250 del Código de Procedimiento Civil el recurso podrá ser planteado en el fondo, en la forma o ser interpuestos ambos al mismo tiempo. En el caso que motiva la interposición del presente recurso, se evidencia que los recurrentes plantearon un recurso de casación en el fondo, así como en la forma, cada uno con sus correspondientes y propios fundamentos. Así, por vicios de juzgamiento pidieron la casación en el fondo por haberse infringido el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia de instancia declaró probada la demanda pero no dispuso nada con relación a la resolución ni la extinción de contrato demandado; a su vez por vicios de procedimiento pidieron que en su caso se declare la nulidad (casación en la forma) por haberse violado el art. 236 del Procedimiento Civil, pues el auto de vista impugnado no se habría circunscrito a los puntos que fueron objeto de apelación, tal el que no se haya resuelto el incidente de nulidad de citación con la demanda que plantearon.
CONSIDERANDO: El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, conforme señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; esta norma al disponer que las autoridades de instancia resuelvan sobre los reclamos hechos en la expresión de agravios, fija una regla de competencia conforme al principio de congruencia.
Este principio normativo (de congruencia) delimita el contenido que deben tener las resoluciones judiciales de instancia, de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto con referencia a lo solicitado oportunamente por la parte agraviada con la decisión; constituye un vicio o defecto procesal o error in procedendo la incongruencia o in consonancia -no así un error sustancial en la sentencia-, vicio o defecto que se sanciona con la nulidad, en ese orden el art. 254 inc. 4) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil establecen que procederá el recurso de casación (en la forma) y se anulará el proceso llanamente cuando el auto recurrido hubiere sido dictado sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
En esa virtud y marco normativo se entiende que un fallo es citra o infra petita cuando se omitió considerar y resolver sobre una pretensión y cuestión decisiva oportunamente propuesta -conducente a una adecuada tramitación y solución del litigio-, pero que no ha sido resuelta por el juzgador por no haber sido considerada en el contenido de su pronunciamiento. Esa incongruencia o violación del ne est iudex citra petitum se dá en la alzada, cuando el tribunal ad-quem omite considerar aquellas defensas o argumentos trascendentes que la parte interesada haya hecho valer en la instancia de origen, más aún en aquellos casos en los que esa omisión de pronunciamiento se mantiene en apelación.
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