Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 39 Sucre, 17 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Pago de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Obra)
PARTES: Petrona Quispe Choque c/ Antonio Tórrez Balanza y Patricia Agramont de Tórrez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 303 a 304 vta., presentado por Petrona Quispe Choque, contra el Auto de Vista No. 21/2004 de 16 de enero de 2004 cursante a fs. 299 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obra, seguido a instancias de Petrona Quispe Choque contra Antonio Tórrez Balanza y Patricia Agramont de Tórrez; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 306 vta. pronunciado el 14 de febrero de 2004, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que, en el trámite del referido proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de La Paz, dictó la resolución de 8 de febrero de 2001 cursante a fs. 63 vta. del expediente, rechazando la petición de perención planteada por Antonio Tórrez Balanza a fs. 54 y vta. disponiendo la prosecución del trámite del proceso. En apelación deducida por los demandantes, cursante a fs. 66 vta. de obrados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 21/2004 de 16 de enero de 2004, cursante de fs. 299 y vta., y aplicando lo previsto por el artículo 237.I.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) revocó el Auto de fs. 63 de obrados, declarando en consecuencia la perención de instancia sin costas.
Esta resolución, motivó que la demandante interponga el recurso de casación en el fondo, conforme consta en el memorial de fs. 303 a 304 vta. de obrados alegando lo siguiente:
El Tribunal Ad quem, al momento de pronunciar la resolución impugnada, no consideró lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 309 del CPC que indica que el plazo para la perención se computará desde la última actuación. Señala que a fs. 57 cursa un informe donde consta que la parte actora solicitó la calificación del proceso, mereciendo el decreto de 29 de noviembre de 1999 que dispone que pasen obrados a despacho para dictar la resolución correspondiente. Posteriormente, luego de este proveído, cursa el Auto de 30 de noviembre de 2000, que dejó sin efecto la providencia señalada, y antes de que el demandado presente su solicitud de perención de instancia, cursan las diligencias de fs. 50, el memorial de solicitud de calificación de proceso de fs. 51, que mereció el decreto de señalamiento de audiencia de conciliación, cuyas notificaciones salen a fs. 52, y el acta respectiva a fs. 53 de obrados que data del 14 de diciembre de 2000 constituyendo ésta la última actuación procesal. Puntualiza, que el memorial de petición de perención de instancia, fue presentado el 14 de diciembre de 2000 a hrs. 11:35, resultando posterior a la celebración de la audiencia referida que se llevó a cabo a las 10:00, evidenciándose en consecuencia una errónea interpretación del parágrafo II del artículo 309 del CPC. En todo caso si hubo negligencia en el trámite del proceso, se la debe imputar al Juzgador que fue quien retuvo en su despacho el expediente a efectos de dictar resolución. Por otro lado señala que al ser un proceso doble, puesto que los sujetos procesales tienen la condición de demandados y demandantes, no corresponde pronunciar la perención de instancia conforme ha establecido la jurisprudencia en los Autos Supremos No. 87 de 15 de mayo de 1985 y No. 265 de 8 de diciembre de 1986.
Finalmente señala que el Auto de 30 de noviembre de 2000, que dejó sin efecto el proveído de 29 de noviembre de 1999, no mereció impugnación alguna por parte de los demandados, pese a su legal notificación, adquiriendo por lo tanto la ejecutoria correspondiente.
En base a estos argumentos solicita se case el Auto de Vista impugnado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad del demandante por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación, que no es precisamente del demandante sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso, coligiéndose por ello, que el impulso procesal, no solo es obligación de las partes sino también del Juez como su director, por lo que les corresponde evitar su paralización e incurrir en sanción de perención, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En ese contexto cabe señalar que la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado.
Así establecida la naturaleza jurídica del instituto de la perención de instancia, corresponde referirse a la problemática planteada en el recurso de casación a efectos de su resolución.
Habiéndose producido la instancia, entendida como cada uno de los grados jurisdiccionales señalados por Ley para ventilar y sentenciar los juicios y demás negocios de justicia, pero no las actuaciones que caben en ella (AS 201 de 6 de junio de 2003), con la presentación de la demanda, su complementación de fs. 19 a 20 y 27 y su admisión de fs. 27 vta. de obrados, conviene referirse a la inactividad procesal y el cumplimiento del plazo estipulado por la norma del artículo 309 del CPC, haciendo las siguientes precisiones:
Mediante memorial de 26 de noviembre de 1999, la demandante Petrona Quispe Choque, solicitó la calificación del proceso, de los puntos de hecho a probar y apertura del término de prueba (fs. 49). Este memorial, mereció el decreto de 29 de noviembre de 1999 que dice: "pasen obrados a despacho para dictar resolución sea por su orden y turno" (sic). Inmediatamente después, pero luego de transcurrido un año del pronunciamiento del decreto anterior, cursa el Auto de 30 de noviembre de 2000, que deja sin efecto la aludida resolución y dispone la prosecución del proceso (fs. 49 vta.). Ninguna de las resoluciones anotadas fueron notificadas a las partes conforme se infiere de las diligencias de fs. 50.
A través del memorial presentado el 17 de noviembre de 2000, la demandante solicitó nuevamente la calificación del proceso y la ejecutoria del Auto de fs. 49 de obrados (fs. 51). El A quo, mediante providencia de 20 de noviembre de 2000, señaló audiencia de conciliación para las 10:00 del 14 de diciembre del mismo año, acto procesal al que solo concurrió la demandante y no así los demandados conforme consta en el acta de fs. 53.
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