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TSJ

AS/0039/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Responsabilidad Civil
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 39 Sucre, 13 de Marzo de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Responsabilidad Civil

PARTES : José Martínez Miranda c/ Freddy Panoso Galarza y otros

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: La demanda de responsabilidad civil interpuesta a fs. 50 por José Martínez Miranda, contra el Sr. Juez de Instrucción 1º en lo Civil, Lic. Freddy Panoso Galarza, el Juez de Partido 2º en lo Civil, Dr. Javier Salinas R. y los Sres. Vocales de la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Dres. Armando Cardozo Saravia y José Ortuzte Quiroga, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO: Que, a fs. 50 José Martínez Miranda interpone demanda de responsabilidad civil contra el Juez de Instrucción 1º en lo Civil Freddy Panoso Galarza, el Juez de Partido 2º en lo Civil Dr. Javier Salinas R. y los Sres. Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Dres. Armando Cardozo Saravia y José Ortuzte Quiroga, al amparo de la previsión de los arts. 747 y 749 del Código de Procedimiento Civil, por infracción expresa y terminante de los arts. 397 del igual adjetivo y art. 1286 del Código Civil con relación al 90 del igual adjetivo, al pronunciar la sentencia de 30 de noviembre de 2000, auto de vista de 5 de enero de 2002 y Auto Superior de 1º de abril de 2002, dentro del juicio sumario de división y partición seguido por el demandante contra Máxima y Doly Martínez Miranda.

Fundamenta su acción señalando que en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de la ciudad de Sucre, tramitó un juicio sumario de división y partición de la casa ubicada en calle Nicolás Ortiz Nº 18/22, actualmente 70 y 78 contra Máxima y Doly Martínez Miranda, dentro del cual ofreció como prueba instrumental la provisión ejecutoria de fs. 88 y Certificado de fs. 106 y que no fueron considerados en la Sentencia.

Señala que la referida provisión ejecutoria contiene además de la sentencia y Auto Supremo, el auto de vista de agosto 2 de 1993 en cuyo segundo considerando se asigna y reconoce derecho propietario sobre el 50% del inmueble a sus causantes Teodoro Martínez Ibarra y Juana Miranda de Martínez por la usucapión extraordinaria o treintañal operada en su favor.

Sostiene que el Juez Instructor 1º en lo Civil por auto complementario y aclaratorio de fs. 211, fijó en el punto uno, la obligación de demostrar que el 50% del inmueble objeto de la litis, les corresponde en propiedad a sus fallecidos padres Teodoro Martínez Ibarra y Juana Miranda de Martínez, extremo que lo demostró con los referidos documentos, sin embargo se declaró improbada la demanda, y en apelación el Juez de Partido Ordinario 2º en lo Civil, confirmó el fallo y en casación, por Auto Superior se declara infundado, no obstante volver a puntualizar la titularidad de sus causantes con la inscripción del auto de vista de 23 de agosto de 1993 en el registro de Derechos Reales, infringiendo las disposiciones legales citadas cuando era deber y obligación de los Sres. Jueces examinar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, mientras que en el caso de autos se ha ignorado y se ha marginado dicha prueba tan importante a sus intereses, por lo que pide pronunciar sentencia declarando probada la demanda con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y citados los demandados, se reciben los informes del Sr. Juez de Partido 2º en lo Civil, que corre a fs. 61 a 62, el del Dr. Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, que sale a fs. 75-76, de fs. 101 a 102, el informe del Dr. Freddy Panoso Galarza, Juez de Instrucción Primero en lo Civil y finalmente el informe del ex Vocal Dr. José Ortuzte Quiroga de fs. 105.

Que, el Juez de Instrucción 1º en lo Civil, Dr. Freddy Panoso Galarza, a fs. 101 presenta un amplio informe que refiere que con anterioridad a la demanda de división y partición, el actor José Martínez había interpuesto entre 1992 y 1993 un proceso ordinario de nulidad de escrituras de compraventa del inmueble sito en calle Nicolás Ortiz No. 70-78, donde simultáneamente solicitaba la división y partición para el caso de que se hubiera declarado probada la demanda de nulidad, sin embargo dicha acción fue declarada improbada y confirmada por auto de vista de 23 de agosto de 1993, en cuya resolución los señores vocales expresan: ..." pero aún más se ha consolidado el derecho propietario de las demandadas como de sus causantes sobre el bien objeto de la litis, por haberse operado asimismo la usucapión extraordinaria o treintañal en su favor debido al poder de hecho ejercido en las condiciones exigidas por los arts. 1530 y siguientes del cuerpo de leyes en examen y por el referido lapso....."

Sostiene que dicho párrafo constituye un comentario adicional, que implica que así no hubiese existido legitimidad en el derecho propietario de las demandadas por falta de títulos de propiedad, de todos modos se habría operado la usucapión extraordinaria en su favor y el de sus causantes, de ahí que es necesario hacer una interpretación adecuada e integral del fallo y no sesgada y mal intencionada como la que realiza el demandante en su posterior demanda de división y partición contra sus hermanas, basando su pretensión en el comentario del referido auto de vista, que según él, suponía el reconocimiento de derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, tanto de los causantes de las demandadas como de ellas mismas, pretendiendo en base a su condición de heredero tener acción y derecho para demandar la división y partición del referido inmueble.

Agrega que sería un contrasentido que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia que declara improbada la demanda de nulidad, hubiera reconocido derecho propietario a los causantes de las demandadas sobre el inmueble en cuestión, cuando nunca se demandó la usucapión extraordinaria.

Refiere que la demanda de responsabilidad civil se basa en una supuesta trasgresión de los art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, con relación al art. 90 del precitado adjetivo civil, normas que fueron observadas y cumplidas a cabalidad, toda vez que la prueba principal aportada por el actor constituye precisamente el auto de vista de fecha 23 de agosto de 1993, por lo que pide en definitiva se declare improbada la demanda de responsabilidad civil.

Que, el Sr. Juez 2º de Partido en lo Civil, en su informe de referencia, relaciona la secuencia procesal por el que discurrió el proceso sumario de división y partición seguido por José Martínez Miranda contra Máxima y Dolly Martínez Miranda, para finalmente remitirse a lo resuelto en el auto de vista emitido.

Por su parte el Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el informe elevado sostiene que los fundamentos de la demanda de responsabilidad civil, son exactamente los mismos del recurso de casación, en igual tenor se expresa el informe elevado por el Dr. José Ortuzte Quiroga.

CONSIDERANDO: Que la administración de justicia se rige por principios que hace a un correcto e imparcial desempeño judicial, entre ellos el principio de responsabilidad previsto por el art. 1-9) de la L.O.J. y que establece que los magistrados y jueces son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, responsabilidad que puede ser de carácter penal o civil o ambos, según lo que establece la Constitución y la leyes.

Norma legal concordante con la regla prevista por el Título VI, Capítulo I y II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que bajo el epígrafe "De los Procesos de Responsabilidad", prevé esta clase de procedimientos especiales. Así, el art. 749 del adjetivo Civil, prevé que procede la responsabilidad civil contra jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia, sin recurso ulterior o en única instancia.

Para el tratadista Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" tomo II, Pág. 299, refiriéndose a la responsabilidad civil dice que: "este tipo de responsabilidad no comprende todos los errores de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación jurídica del caso o la valoración de los hechos y de la prueba. Debe tratarse, por el contrario, de errores inexcusables o derivados de la conducta maliciosa del juez, ya que la admisibilidad de la pretensión resarcitoria frente a cualquier discrepancia, por fundada que fuere, formulada contra la solución acordada a los litigios resultaría manifiestamente inconciliable con el principio de autoridad que es inherente al ejercicio de la función judicial y afectaría gravemente la independencia de juicio que requiere el adecuado desempeño de la magistratura."

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Datos del proceso

Demandante
José Martínez Miranda
Demandado
Freddy Panoso Galarza y otros
Proceso
Responsabilidad Civil
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2006AS/0039/2006Fuente oficial