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TSJ

AS/0039/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 39/2008

EXP. N°: 382/2007

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTE: Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano peruano Julio Velarde Marquina. Solicitada por la Embajada de la República del Perú.

FECHA: 20 de febrero de 2008

VISTOS EN SALA PLENA:Las notas Nos GM-DGAJ-UGJ-1768/2007, 1895/2007, 1669/2997 remitidas por el Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, haciendo conocer la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República del Perú, solicitando en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 - Código Bustamante, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano JULIO VELARDE MARQUINA, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de estafa y apropiación indebida, decreto de fojas 16, el informe del Ministro Tramitador Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y

CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 - Código Bustamante, artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 354 de dicho instrumento legal, a saber:

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.

La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.

El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

CONSIDERANDO: Que del análisis de las copias legalizadas remitidas a solicitud de este Tribunal mediante providencia de fojas 16, cursantes de fojas 19 a 57, se evidencia que a raíz de la denuncia penal signada con el número 298-2004-MP-6FPPA, formulada por el Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Ministerio Público de Arequipa, contra Julio Velarde Marquina, se instauró, ante el Juzgado Quinto Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de la República del Perú, proceso penal en contra del sujeto nombrado, cuya detención preventiva con fines de extradición solicita el gobierno de la República del Perú, por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos por los artículos 196 y 190 del Código Penal Peruano, perpetrados en agravio de Jorge Luis Paredes Cornejo.

Que, la denuncia en cuestión señala: 1) Que, en el mes de octubre de 2003, el requerido de extradición se presentó ante la víctima de los delitos, en la ciudad de Arequipa afirmando que era ingeniero metalúrgico y próspero empresario exportador a Bolivia y Brasil, planteándole emprender un negocio en tal condición, para comercializar químicos y realizar tratamiento de minerales. 2) Con este propósito debían formar una empresa, habiendo sufragado los gastos de movilidad, estadía, alojamiento, alimentación y otros, durante todo el tiempo que Julio Velarde Marquina permaneció en la ciudad de Juliaca, lugar en el que, supuestamente, coordinaba acciones con diferentes productores mineros, acopiadores y comunidades campesinas para instaurar el negocio propuesto. 3) Confiando en la oferta del requerido de extradición, Jorge Luis Paredes Cornejo, mandó diferentes cantidades de dinero mediante depósitos bancarios que ascendieron a la suma de 3.500 nuevos soles y otra cantidad de 1.200 soles que le fueron entregados en forma personal, además de diversa mercadería e insumos, para efectivizar el negocio. 4) Las investigaciones policiales demostraron en base a las pruebas presentadas en contra del denunciado, la relación contractual entre éste y quien proporcionaba los insumos necesarios para efectivizar la empresa, evidenciándose también que él mismo nunca se concretó ante la desaparición repentina del denunciado. 5) Finalmente se demostró con la certificación expedida por el Colegio de Ingenieros del Perú que Velarde Marquina nunca ostentó la condición profesional que falsamente mencionó.

Que el 27 de septiembre del 2004, el Juez del Quinto Juzgado en lo Penal de Arequipa, pronunció la Resolución Nº 001, por la que abrió proceso penal en contra del denunciado Julio Velarde Marquina, pronunciándose el 12 de enero de 2005 la Resolución s/n que declaró ausente al sujeto requerido de extradición y dispuso su captura a nivel nacional en la República del Perú, habiéndose recibido en aquel Juzgado el oficio de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, dando cuenta de que Julio Paúl Velarde Marquina puede ser ubicado en la zona de Achumani, urbanización Mirador, avenida Aviador Nº 10 de la ciudad de La Paz en Bolivia, según el informe emitido por la INTERPOL BOLIVIA.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso penal, invocando el artículo 527 del Código Procesal Penal del país requirente, con carácter urgente, dispuso se solicite ante la República de Bolivia, "el arresto provisorio" del ciudadano peruano Paúl Julio Velarde Marquina con fines de extradición, existiendo la posibilidad de que los hechos delictuosos queden impunes, de no procederse a la detención del nombrado, quién acudió a oficinas de INTERPOL BOLIVIA, con objeto de recabar certificado de buena conducta, advirtiendo que existe peligro de fuga del inculpado.

Que, los delitos que motivaron el juicio penal, poseen penas privativas de libertad mayores a un año, aspecto que, según las previsiones del Código Bustamante (artículo 351), haría procedente la petición en estudio.

Que, en consecuencia, por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas en los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código Bustamante, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del extraditable y continuar con el trámite de extradición.

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Detención Preventiva con Fines de Extradición
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0039/2008Fuente oficial