Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº SC-107-06-A
AUTO SUPREMO Nº 39 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Delhi Justiniano Alcántara c/ Ilse Mirian Reimers
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-231 interpuesto por Ilse Miriam Reimers de Adriázola, contra el Auto de Vista Nº 237 de 10 de abril de 2006 de fs. 225-226 del testimonio de apelación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Delfy Justiniano Alcántara, contra la recurrente, la respuesta de fs. 232-235,los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez 11vo. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio Nº 285 de 13 de septiembre de 2005 cursante a fs. 206 del testimonio de apelación, declarando probada la excepción de impersonería opuesta por memorial de fs. 94 y vta. Con costas.
Que, en grado de apelación, deducida por el apoderado de la demandante, mediante Auto de Vista Nº 237 de 10 de abril de 2006 de fs. 225-226, se revoca el auto apelado de 13 de septiembre de 2005 y deliberando en el fondo se declara improbada la excepción de impersonería en la demandada opuesta a fs. 94 y vta., sin costas.
Contra la referida resolución de vista Ilse Miriam Reimers de Adriázola, invocando los arts. 7-i), 16-IV), 22 de la C.P.E., 1453 del Cód. Civ., 1-I), 7, 87, 88, 89, 90, 91, 130, 194, 213-I), 250, 253, 255-3), 257, 258, 259, 260, 271-4), 274 y 319 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 228-231, acusando que el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias y la interpretación errónea del art. 7º del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita al Tribunal Supremo case en todas sus partes el auto de vista Nº 237 de 10 de abril de 2006 cursante a fs. 225-226 y, deliberando en el fondo, declare probada la excepción de impersonería, con imposición de costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión de los datos del proceso, en función al recurso de casación interpuesto con relación al auto de vista que resuelve la revocatoria del auto interlocutorio de fs. 206, es preciso dejar sentado que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere".
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