Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 39 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque
tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los procesados David Corso Guerrero a fs. 547 a 550 vlta. y Sofía Ondarza Loayza por el procesado Jorge Eustaquio Paraguayo a fs. 553 a 554 contra el Auto de Vista de fecha 27 de diciembre de 2005; (fs. 542 a 544) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Corso Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció la Sentencia a fs. 472 a 474 vlta., declarando al procesado David Corzo Guerrero, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de nueve años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, más al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas al Estado así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia. Declarando al procesado Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de nueve años de presidio, que deberá cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, mas al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Declarando improbada la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesta por Isidro Nava Corzo, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz en el Barrio 15 de agosto de la calle 20, con costas, disponiendo la confiscación definitiva del inmueble de conformidad al art. 71 inc. b) de la Ley 1008, asimismo la confiscación de los tres vehículos cuyas características se detallan en el acta de incautación, disponiéndose la subasta del inmueble y los tres vehículos en ejecución de sentencia, debiendo destinarse el producto de dicha subasta a favor de CONALTID. En cuanto a los muebles no adheridos al inmueble y enseres, se dispone su devolución al propietario David Corzo Guerrero, en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 27 de diciembre de 2005 cursante a fs. 542 a 544, declara por una parte, no haber lugar a las solicitudes de extinción de la acción penal y por otra confirma la sentencia condenatoria pronunciada contra los procesados David Corzo Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, revocando la sentencia apelada solo en cuanto se refiere a la confiscación definitiva del inmueble, ubicado en la calle 20 del Barrio Cañada Tres Lagunas (villa lro. de mayo), conforme se tiene de los documentos presentados por el tercerista, consecuentemente se declara probada la demanda de tercería de dominio excluyente interpuesto por Isidro Navas Corzo, disponiéndose la devolución a favor de este último del citado bien inmueble, dejándose subsistentes las otras determinaciones adoptadas en la sentencia apelada, circunstancia que motivó a los procesados David Corzo Guerrero y Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, interponer los recursos de casación en los términos que se exponen a continuación:
El procesado David Corzo Guerrero demanda recurso de casación, por violación de las leyes sustantivas, por no haber aplicado correctamente sus preceptos e infracción a la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, o en la imposición de la sanción a los hechos calificados, menciona que se encuentra equívoca la aplicación del art. 48 de la Ley 1008 y arts. 8, 20, 23, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y art. 243 del Código de Procedimiento Penal bajo los siguientes enfoques:
1. Inadecuada valoración de los hechos, sostiene que el tribunal A-Quo, al dictar la sentencia apelada ha realizado una inadecuada valoración de los hechos que motivaron el proceso; pues se a partido de premisas falsas como las de considerar que yo tuve conocimiento de la existencia de la sustancia controlada incautada, que mi persona hubiera participado en la preparación de la carga y tráfico de la misma.
2. Tráfico, sostiene que en la sentencia apelada los jueces del Tribunal A-quo me declaran autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, vuestras autoridades al confirmar dicha sentencia, cometen la misma violación a la ley sustantiva, eso refleja que no han realizado un adecuado análisis de mi conducta y participación de los hechos que dieron origen al proceso penal que nos ocupa. Considerando ilegal ese encuadramiento y tipificación, pues para la tipificación de ese delito, deben concurrir todos los delitos del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, no se puede calificar de tráfico con la sola concurrencia de un elemento.
3. Aplicación defectuosa del art. 13 del Código Penal, sostiene que no hay pena sin culpabilidad, al preceptuar que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, no obstante la sentencia y auto impugnados, procede precisamente contra el principio general de referencia.
4. Se han vulnerado garantías constitucionales, sostiene los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que en la sentencia el Tribunal A Quo como el Tribunal de Apelación han incurrido en un grave error al realizar la apreciación y valoración de la prueba introducida en el proceso, pues desconociendo los principios fundamentales y las garantías procesales, han otorgado valor probatorio a la declaración informativa y confesoria del co-procesado Jorge Eustaquio Paraguayo Colque, sin que esta se encuentre respaldado por otra prueba.
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