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TSJ

AS/0039/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 39

Sucre, 23 de febrero de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rodrigo Demetri Azuela Willamson c/ Corporación de Educación Nuestra Señora de La Paz S.A.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134-137, interpuesto por Antonio Ormachea Antezana, en representación de la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., contra el Auto de Vista No. 213/2005 SSA.II de 6 de septiembre de 2005, cursante a fs. 131 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Rodrigo Demetrio Azuela Williamson contra la Corporación recurrente, la respuesta de fs. 139 y vta., los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2004 de 1º de marzo de 2004, cursante a fs. 110-114, en la que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 y 12 de obrados, dispuso que la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., cancele a favor del actor la suma de Bs. 60.080,54 por concepto de indemnización.

En grado de apelación deducido por la Corporación demandada (fs. 117-120 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista No. 213/2005 SSA.II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 131 y vta.), confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que debe descontarse de la liquidación efectuada por el a quo la suma de Bs. 10.060.00 por la renuncia voluntaria al trabajo sin el preaviso de ley.

Contra la citada resolución, el representante de la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 134-137, en el que acusó que el auto de vista motivo del recurso, incurrió en aplicación e interpretación errónea del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y art. 13 de la L.G.T. al señalar que la relación laboral de los docentes contratados por la entidad demandada es una relación atípica puesto que las invitaciones sucesivas cursadas al demandante demuestran discontinuidad en el trabajo; que el trabajo de docencia es de carácter provisional, no permanente, no es de tiempo continuo y que la continuidad de los servicios prestados por el actor debe ser computada desde que éste fue Decano de la Facultad y no así desde que fue docente.

Alegó también que al no haberse dado correcta aplicación al art. 1º del D.S. Nº 11478 se incurrió también en interpretación y aplicación errónea del D.S. Nº 16178 de 16 de febrero de 1979, disposición que prohíbe las contrataciones a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y que el trabajo de docencia al no ser permanente, sino más bien temporal no se halla bajo la protección establecida en el art. 2º del indicado D.S. 16187.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda tomando en cuenta que la prestación de servicios continuos data desde el mes de marzo de 2000 y que al no alcanzar los cinco años previstos en el D.S. Nº 11478 es inviable el pago de la indemnización dispuesta indebidamente por el tribunal ad quem, más aún si el retiro del actor fue voluntario.

CONSIDERANDO II: Que analizado los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- El actor ingresó como docente invitado para desempeñar la cátedra de Psicología Social, en las Carreras de Publicidad y Ciencias Políticas y Psicología en Diseño y Decoración de Interiores en la Corporación de Educación Superior Nuestra Señora de La Paz S.A. a partir del 20 de enero de 1997, así se establece por la nota Cite Nº 794/96 de 17 de diciembre de 1996, que cursa a fs. 10.

Luego, a partir del 1º de marzo de 2000, fue promovido al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales mediante nota de 29 de febrero de 2000, suscrita por el Rector de la Universidad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 1).

Posteriormente, presentó renuncia o retiro voluntario como Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales el 10 de enero de 2002 conforme consta en la carta de fs. 29 de obrados, aspecto que se ratificó por su propia confesión espontánea realizada en el memorial de demanda de fs. 11.

2.- El promedio salarial del actor por los tres (3) últimos meses de trabajo, fue establecido en la suma de Bs. 10.060,00, conforme se evidencia de las planillas de gastos administrativos y académicos que cursan de fs. 31 a 36.

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Criterio

La indemnización por tiempo de servicios se opera por dos razones, la primera sin causa atribuible al trabajador correspondiendo en todo caso al empleador pagar todos los beneficios sociales consignados en el art. 13 de la L.G.T. incluyendo el desahucio, y por causa imputable al trabajador sin derecho a dichos beneficios cuando su conducta se encuentra inmersa en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., a ello también debe tenerse presente la excepción de los quinquenios en caso de retiro voluntario cuando la relación laboral sobrepase el término de cinco años de trabajo continuo, pues en caso de que el trabajador se acoja al retiro voluntario teniendo más de cinco años de trabajo ininterrumpido no existe la posibilidad remota de que pueda perder el beneficio de la indemnización, así se encuentra establecido en el art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que modificó el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948. Por lo referido se establece que en autos se aplicó adecuadamente esta disposición porque resulta que el actor ha cumplido más de los cinco años de trabajo continuo exigidos por dicha norma, consiguientemente, es pertinente la consolidación del beneficio social de indemnización que fuera otorgado por el tribunal ad quem, entendiéndose la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario como un derecho adquirido del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Demetri Azuela Willamson
Demandado
Corporación de Educación Nuestra Señora de La Paz S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2010AS/0039/2010Fuente oficial