Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 039/2012
EXPEDIENTE: S.241/2008
PARTES: Ricardo Hilari Machaca c/ Empresa Constructora SERPLAC S.R.L., representada por José Carlos Vacaflor Burgos
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 112 a 114, interpuesto por la Empresa Constructora SERPLAC S.R.L., representado por José Carlos Vacaflor Burgos, contra el Auto de Vista Nº 28/08 de 14 de febrero de 2008 (fojas 109 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Hilari Machaca contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 113/2006 de 16 de octubre de 2006 (fojas 96 a 98), declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele la suma de Bs. 19.026.78 a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, sueldos devengados, vacación y subsidio de lactancia.
En grado de apelación, recurso deducido por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 28/08 de 14 de febrero de 2008 (fojas 109 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia de primera instancia.
Que, contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la entidad recurrente, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 112 a 114), en el que señala que: El Auto de Vista no ha considerado la prueba de descargo aportados por la entidad recurrente, cometiendo errores de apreciación meramente subjetivos, incurriendo en error de cálculo acerca de los meses que se adeudaría al ex empleado por concepto de sueldos devengados. Asimismo expresa que se incurrió en error de cálculo, producto de una revisión poco prolija de los recibos aportados en calidad de prueba, al consignar que se adeudaría siete meses de sueldos devengados, lo propio ocurre con el subsidio post natal, ya que se le debería dos meses por este concepto. Alega que no ha existido despido intempestivo y por el contrario el demandante ha incurrido en las causales establecidas por el artículo 16 de la ley General del Trabajo concordante con el inciso d) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por inasistencia injustificada por más de seis días.
Concluye solicitando que en el fondo se case el Auto de Vista y consiguientemente declare improbada la demanda y en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El memorial del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, constreñido a referir a la mala valoración de la prueba, aspectos que ya fueron considerados por los de grado, resaltando determinadas situaciones jurídicas en las cuales acusa infracciones o vulneraciones de normas legales de manera muy genérica y no logra exteriorizar con precisión cual sería la norma legal sustantiva o adjetiva que habría sido vulnerada por los miembros del Tribunal de alzada al momento de emitir su fallo y tampoco aclara cúal norma debería de haber sido aplicada.
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