Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 39/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 32/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Empresa Minera Inti Raymi contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto
DELITO: amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la Empresa Minera Inti Raymi S.A. representada por Waldo Mamani Soto (fs. 153 a 165) y por el procesado Marcial Hipólito Ojeda Pinto (fs. 171 a 173) impugnando el Auto de Vista Nro. 36/12 emitido el 18 de mayo de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 142 a 144), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Inti Raymi S.A. contra Marcial Hipólito Ojeda Pinto por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado, previstos y sancionados por los artículos 293, 298 y 358 inciso 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Oruro por Sentencia Nro. 02/2012 de 18 de enero de 2012 (fs. 63 a 72) declaró a Marcial Hipólito Ojeda Pinto autor del delito de daño calificado tipificado y sancionado por el artículo 358 inciso 2) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia; y en observancia del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el perdón judicial; por otra parte lo declaró absuelto de pena y culpa de los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio o sus dependencias, dado que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre estos delitos, sin costas.
El acusador particular así como el procesado interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 77 a 92 y 102 a 104), que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista Nro 36/2012 de 18 mayo de 2012, declarando ambos recursos improcedentes y confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicha resolución la parte querellante representada legalmente por Waldo Mamani Soto al igual que el procesado Marcial Hipólito Ojeda Pinto interpusieron recursos de casación (fs. 153 a 165 y 171 a 173) que ahora son caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
1) La parte querellante Empresa Minera Inti Raymi S.A. representada legalmente por Waldo Mamani Soto, alegó:
a) Haciendo una reseña de los antecedentes del proceso y transcribiendo parte del Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista dictado por los Vocales se constituye en una decisión agraviante en contra de los intereses de la Empresa Minera Inti Raymi, por ingresar en contradicción con el precedente dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y principalmente por implicar una interpretación injusta y arbitraria de la ley sustantiva, respecto a la prohibición de imponer penas leves ante hechos delictivos graves y dolosos, sin que exista fundamentación alguna de atenuantes acorde a las normas sustantivas penales vigentes con los artículos 37 y 38 del Código Penal, relativo a las circunstancias que deben considerarse obligatoriamente para la fijación de la pena, aspectos que han sido totalmente tergiversados y desconocidos por los de Alzada.
Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 027/2007 de 23 de enero de 2007, dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) manifestando que a pesar de haberse reconocido las circunstancias comprobadas de los hechos, los Vocales confirmaron la sentencia condenatoria ratificando la imposición de la pena de dos años de reclusión contra Marcial Hipólito Ojeda, a pesar de que dicho delito contempla una pena máxima de seis años de privación de libertad, promoviendo el favorecimiento de una pena leve que incluso se constituye en base para otorgar el perdón judicial, asimismo hace referencia a la existencia de una segunda contradicción manifestando que el Auto de Vista hubiere exigido que para que sea procedente el recurso de apelación restringida, se debió también efectuar la denuncia de la violación del artículo 358 inciso 2) del Código Penal, referente al propio tipo penal de daño calificado y no sólo en cuanto a la violación de los artículos 37 y 38 del Código Penal; por ultimo manifestó que existe una tercera contradicción cuando los Vocales no hacen más que reconocer que no existe conclusión alguna que se constituya en un fundamento lógico y racional sobre la consecuencia legal y sobre la pena que debe fijarse contra de la persona que ha cometido los hechos.
Finaliza pidiendo en cuatro puntos que se determine la existencia de contradicción del fallo recurrido con el precedente invocado, se establezca doctrina legal aplicable siguiendo la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nro 027 de 23 de enero de 2007 y se deje sin efecto el Auto de Vista Nro 36/2012 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
2.- Por su parte el procesado Marcial Hipólito Ojeda Pinto, alegó:
a) Que el Auto de Vista es totalmente atentatorio y lesiona sus derechos, ya que sin haber valorado ninguno de los aspectos apelados conforme a la doctrina legal aplicable, confirmó la sentencia donde se le impone la pena privativa de libertad de dos años, toda vez que no reparó el defecto referente a la falta de fundamentación de la sentencia denunciado en apelación restringida, no obstante que la sentencia no se encuentra fundamentada en cuanto al valor de la prueba producida en juicio oral, es más sólo hizo una relación de la prueba, y no le asignó valor a cada una de ellas, sobre este punto el recurrente haciendo transcripción de la doctrina legal aplicable cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre de 2004, 410 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
b) Acusó errónea aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en lo que respecta a la fijación de la pena, señalando que se le condenó a dos años de reclusión cuando no se llegó a determinar quien fue la persona que hubiese cometido el ilícito, sobre este aspecto cita el Auto Supremo Nro. 50 de 27 de enero de 2007 refiriendo que no se uniformó la jurisprudencia al no haberse valorado su situación de padre, autoridad originaria, y la inexistencia de antecedente penal, aspecto que debió tomar en cuenta el Tribunal de Alzada.
Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
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