Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:039/2013
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2013.
Distrito:Santa Cruz.
Expediente:179/2008.
Partes:Ministerio Público contraJaneth Vargas Calderón, Luis Quintín Meneses Estrada, David Ayllon Patty y Sixto Flores Chambi.
Delito: Tráfico.
Recurso:Casación.
VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto porJosé Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Sustancia Controladas de fs. 1121 a 1126, impugnando el Auto de Vista No. 88/2008 de 22 de agosto(fs. 1108 a 1109), emitido por la Sala Penal Segundade la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Públicocontra Janeth Vargas Calderón, Luis Quintín Meneses Estrada, David Ayllon Patty y Sixto Flores Chambi, por la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas,previsto y sancionado por el art.48 de la Ley No. 1008, los antecedentesde lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, presentó su Acusación fiscal contra Janeth Vargas Calderón, Luis Quintín Meneses Estrada, David Ayllon Patty y Sixto Flores Chambidefs. 18 a 35 por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley No. 1008. Que, sustanciado el proceso por el TribunalTercero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial deSanta Cruz, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. Fs. 37, 202 a 210), habiéndose dictado la Sentencia No. 14/2008 de 16 de abril(fs. 1051 a 1067).
I.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante SentenciaNo. 14/2008 de 16 de abril cursante a fs. 1051 a 1067,declaró aJaneth Vargas Calderón, absuelta de culpa y pena del delito Tráfico de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley No. 1008, con relación al art. 364núm. 2) del Código de Procedimiento Penal; Declaro a Luis Quintín Meneses Estrada, David Ayllon Patty y Sixto Flores Chambi,absueltos de culpa y pena del delito Tráfico de Sustancia Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 76 de la Ley No. 1008, con relación al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal.
I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2008 (fs.1077 a1081),José Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Sustancia Controladas, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentencia No. 14/2008 de 16 de abril cursante a fs. 1051 a 1067, alegando, que el Tribunal de instancia a momento de emitir su fallo, incurrieron en una incorrecta aplicación de la Ley sustantiva, cuando las conductas de los imputados se encontraban previstas y sancionadas el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008; que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba y además que dicho fallo carece de la debida fundamentación.
I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y previotrámite de rigor, por Auto de Vista No. 88/2008de22 de agostocursante a fs. 1108 a 1109,declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducida porJosé Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,el Recurso de Casación formulado por elrecurrente, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 88/2008 de 22 de agosto cursante a fs. 1108 a 1109, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida.
En ese contexto, José Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, planteósu Recurso de Casación de fs. 1121 a 1126, contra el referido Auto de VistaNo.88/2008 de 22 de agosto cursante a fs. 1108 a 1109,alegando:
II.1.Que,el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales.
II.2. Que, el Auto de Vista no cumplió la doctrina legal aplicable sobre la valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, se ha violado el principio del debido proceso y libertad probatoria.
CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".
Que el Tribunal Constitucional sobre este aspecto a la luz del nuevo sistema procesal penal vigente en la SC No. 1401/2003-R de 26 de septiembre asumió el siguiente entendimiento: "...que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable."
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