Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 039/2013
EXPEDIENTE: S.707/2008
PARTES: Miriam Franco Apury c/ Estancia Santa María
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 231 a 232 y vuelta, interpuesto por Luis Antonio Franco Apury en representación de Miriam Franco Apury, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1132/2006 de 4 de abril de 2006 (fojas 43 y vuelta), del Auto de Vista de 17 de septiembre de 2008 (fojas 227 a 228 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por cobro de haberes devengados y beneficios sociales seguido por Miriam Franco Apury contra “Estancias Santa María”, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió Sentencia Nº 20/07 de 11 de junio de 2007 (Fojas 184 a 187) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 3 y vuelta, con costas, y sin haber lugar al pago de beneficios sociales y demás conceptos pretendidos por la actora.
En grado de apelación, y luego de dictar la Sala Social y Administrativa del Beni Auto de Vista, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo Nº 252 de 25 de julio de 2008 (fojas 217 a 219 y vuelta) anuló obrados a efectos de que se dicte nueva resolución con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conformando un Tribunal acorde a las normas de la Ley de Organización Judicial.
En cumplimiento al indicado Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa de Beni, dictó nuevo Auto de Vista el 17 de septiembre de 2008 (fojas 227 a 228 y vuelta), confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante a través de su apoderado legal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (Fojas 231 a 232 y vuelta), con los siguientes fundamentos:
Señala que el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista, en su segundo considerando, ha incurrido en violación a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al quebrantamiento de lo establecido en los artículos 3 incisos d), e), g), h), i), 79, 80, 81, 57, 59, 66, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, 6-I, 7-a), d) y j), 8-a), 16-IV, 156 y 157-I de la Constitución Política del Estado, 1-9), 13) y 14) de la Ley de Organización Judicial y 1, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo, en virtud a que esas mismas transgresiones fueron cometidas por el Juez A quo y fueron puntualizadas en el memorial de apelación contra la sentencia.
Agrega que puntualmente impugna la relación que el Tribunal de Apelación hace en el indicado segundo considerando del Auto de Vista, con la errónea interpretación y violación a la ley, así como contradicciones en las que han incurrido en errónea apreciación de la prueba.
Que en la puntualización uno, se violó lo dispuesto en los artículos 1, 3-1) y 3) y 397 del Código de Procedimiento Civil, 1-4), 9), 11) y 14 de la Ley de Organización Judicial, 3-c) f), g), y h), 59, 60, 66, 150 y 167 del Código Procesal del Trabajo, 16-IV y 7-a) de la Constitución Política del Estado ya que en la diligencia de fojas 175 no figura como notificada su mandante con el señalamiento de audiencia de confesión provocada de fojas 174 vuelta. Que en la diligencia de fojas 178 aparece un delictivo fraude procesal, al haberse sobrepuesto el nombre de su mandante sobre otro nombre, sin ninguna justificación, con abuso de la firma de quien recibió el decreto que motivó esa diligencias. Que ambas situaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del trabajo debieron ser atendidas pronunciándose en derecho incluso con la imposición de sanción sobre el delictivo fraude procesal denunciado, tomando en cuenta que su mandante no actuaba directamente en el proceso, sino mediante apoderado, por lo que se podrá constatar que no se ha invocado ninguna disposición legal en la que el Tribunal Ad quem ampare lo sostenido.
Así mismo expresa que en cuanto a las puntualizaciones dos y tres del segundo considerando del Auto de Vista, los Vocales simplemente hacen una mención de los principios procesales y de la declaración de testigos de cargo para luego admitir que su poderconferente confesó que fue contratada por el propietario de la empresa Estancia Santa María, y pese a ello, temerariamente sostienen que esa confesión no resulta coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo de fojas 92 y 93, siendo que la misma tiene la fe probatoria que le asigna el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y las indicadas declaraciones son coincidentes y prueban la realización de trabajos por parte de la demandante a favor del demandado, situación que muestra la errónea valoración e interpretación de las pruebas de fojas 92, 93 y 171 a 172 vuelta, omitiendo referirse a la contradicción de esas pruebas con lo declarado por el demandado en su confesión de fojas 69 y vuelta.
En cuanto a las puntualizaciones 4), 5) y 6) del mismo considerando segundo, expresa el recurrente que resulta irrelevante pronunciarse sobre ellas, pues su sustento carece de sindéresis jurídica y se ha identificado quien contrató a su mandante, la relación laboral de ésta con el propietario de la Estancia “Santa María”, así como el hecho de que el demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda.
Concluye su recurso solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y Sentencia recurrido y, deliberando en el fondo declaren Probada la demanda en todas sus partes y haber lugar al pago de los beneficios sociales y haberes demandados a fojas 3 con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo y la forma, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte de la revisión de obrados, que el memorial de interposición de recurso, es una reproducción del memorial de apelación, como lo expresa el mismo recurrente: “esas mismas transgresiones fueron cometidas por el Juez a-quo y fueron puntualizadas en el memorial de Apelación contra la indicada Sentencia” (sic), aspectos que ya merecieron análisis y resolución por el Tribunal de alzada, de lo que se desprende que el recurso no cuenta con la debida técnica recursiva, ni considera que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos.
Además se advierte que el recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin especificar ni distinguir ambos recursos, y sin considerar que éstos se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente, no habiendo tomado en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal. Así lo expresa la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, a través de diversas resoluciones, como los Autos Supremos Nº 72/2010 y Nº 19/2011, ambos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y Nº 9/2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
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