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TSJ

AS/0039/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 039/2014-RA

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 11/2014

Parte Acusadora : Hortencia Pinto Reyes Vda. de Fuentes

Parte Imputada : Juan Alba Heredia

Delito : Despojo

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Juan Alba Heredia el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 202 a 204, por el cual impugna el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, de fs. 198 a 199, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hortencia Pinto Reyes Vda. de Fuentes contra el recurrente por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes venidos a casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 5 de febrero (fs. 170 a 176), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Alba Heredia, autor de la comisión del delito de Despojo, condenándole a la pena de un año y cinco meses de privación de libertad a ser cumplidos en el recinto penitenciario de “San Sebastián” (varones) de la ciudad de Cochabamba; de igual forma este fallo dispuso que el acusado proceda a “…desocupar el inmueble en la superficie que se encontraba en posesión por la querellante Hortensia Pinto de Fuentes en tercero día de ejecutoriada…” (sic) la Sentencia; más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 185), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, que declaró la improcedencia del recurso confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.

c) Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista que impugna el 7 de enero de 2014 (fs. 200), opuso el recurso de casación que motiva autos el 10 del mismo mes y año.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso puesto a juicio de admisibilidad, se advierte que el recurrente previa referencia a la valoración de la prueba producida en juicio oral y expuesta en el contenido de la Sentencia, planteando alusiones a la actividad del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; alega un único motivo de casación, del cual se desprenden seis vertientes, a saber:

1. Realizando una breve reminiscencia sobre el resultado del Auto de Vista, el recurrente retrotrae sus reclamos a la Sentencia, manifestando que aquella no realizó una debida labor en lo que a valoración probatoria corresponde y que el Tribunal de alzada no ciñó su decisorio a lo contenido en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitando su opinión a que la valoración probatoria es de exclusiva atribución del Juez o Tribunal de sentencia.

Estas argumentaciones son apoyadas en la aserción de que “NO solo le corresponde al Juez Ad-Quom la valoración de la prueba, sino también al Tribunal de Alzada…” (sic).

2. A partir de este punto y dentro del motivo extractado, el recurrente realiza una serie de manifestaciones de orden fáctico que refutan los contenidos de la Sentencia, alegando que la misma carece de suficiente motivación y fundamentación, pues del contenido de la testifical tanto de cargo como descargo se desprende: i) Que la querellante nunca vendió papel higiénico; ii) Que no les constó que el despojo se produjera, pues sólo tuvieron noticia a través de la versión de la propia acusadora; iii) Que la acusadora vendía “sillpanchos” por la noche en su domicilio; iv) El testigo Alejandro Plaza de la Cruz, manifestó que los esposos Fuentes Pinto “se encontraban separados pero que seguían casados” (sic) y de ello se concluiría que la acusadora no tuvo posesión sobre el bien; v) El testigo Efraín Ramírez refirió que la querellante poseía una “silpanchería” en su domicilio y no en la “tienda”, concluyendo el recurrente que si la querellante no vendía nada en la “tienda” no pudo tener posesión sobre el bien; vi) Contradicciones entre lo dicho por el testigo Yasmani Fuentes y las demás atestaciones, en relación al tiempo en el que el acusado llegó al inmueble. Con todo ello el recurrente concluye señalando que compartía un inmueble con un tercero pagando los alquileres a éste siendo que a su fallecimiento quedó, el acusado, en posesión del bien.

3. En cuanto a la prueba documental, arguye que las facturas que fueron judicializadas, si bien hacen ver que era Rolando Fuentes quién pagaba el canon de alquiler al propietario, era el recurrente quién “desde un principio su persona pagaba el alquiler” a aquél.

4. Sobre la “inspección de visu” manifiesta que las conclusiones del Juez sobre este actuado, en sentido que el recurrente se encuentra a cargo de toda la “tienda” desarrollando actividades orfebres, refrendan lo alegado por el recurrente, además demuestran que la acusadora no ejerció actividad en el inmueble.

5. Señala que el Juez de grado, no consideró la declaración del testigo Yasmani Fuentes, quien dio información sobre la venta de los muebles de peluquería mediante un documento que cursa en lo obrado del proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Hortencia Pinto Reyes Vda. de Fuentes
Demandado
Juan Alba Heredia
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0039/2014-RAFuente oficial