Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 039/2014
Sucre, 4 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.528/2011
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 129 a 130 y vuelta, interpuesto por Claudia Mónica Flores Orellana, en representación de Silvia Carola Julieta Cáceres Almendras, propietaria de la Empresa de Inactivación y Reactivación de Cuentas Eléctricas (EMIREC), en virtud del Testimonio de Poder Nº 1.683/2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Ángel Rodríguez Salazar (fojas 27 y vuelta), del Auto de Vista Nº 175/2011 de 29 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Carlos Bernardo Luján Cespedes contra la recurrente por pago de beneficios sociales, el memorial de contestación de fojas 133 a 134, el Auto de concesión del recurso de fojas 134 vuelta, la solicitud de priorización de sorteo de fojas 144, el Acuerdo de Sala Plena Nº 148/2014 de 4 de agosto (fojas 149 y vuelta),los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 (fojas 77 a 81 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 5 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fojas 14 y vuelta; en consecuencia ordena a la empresa demandada para que por medio de su representante legal, Silvia Carola Julieta Cáceres Almendras, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, dé y pague a favor del demandante, el monto que a continuación se detalla, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales demandados.
Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 10 días
Salario indemnizable: Bs. 1.500,00
Indemnización: Bs. 7.166,66
Reajuste bono de antigüedad: Bs. 97,50
Vacaciones (10 días): Bs. 500,00
Duodécimas aguinaldo (8 meses, gestión
2010. Doble por incumplimiento: Bs. 2.000,00
SUB TOTAL Bs. 9.764,16
Menos pago a cuenta Bs. 5.450,00
SUB TOTAL Bs. 4.314,16
Indemnización por accidente de trabajo
(18 salarios): Bs. 27.000,00
TOTAL Bs. 31.314,16
Dispone asimismo, que deberán adicionarse los gastos emergentes de la intervención quirúrgica que el actor requiere, como se estableció en el punto 11 de la Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 175/2011 de 29 de agosto de 2011 (fojas 122 a 124), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ obrados hasta fojas 76 vuelta, disponiendo que el Juez de la causa, “…en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo, solicitar informe o dictamen pertinente al Médico Laboral en el plazo prudencial que fije, para posteriormente dictar de inmediato nueva sentencia…”(Sic).
Que, del referido Auto de Vista, Claudia Mónica Flores Orellana, en representación de Silvia Carola Julieta Cáceres Almendras, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 129 a 130 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Luego de acreditar su personería y referirse a la admisibilidad del recurso, indica:
EN LA FORMA
Señala que el actor no demandó el pago por una incapacidad permanente y menos el pago de 18 salarios por accidente de trabajo. Prosigue el memorial, citando partes de la demanda y manifiesta que lo que se demandó, es el pago de desahucio, indemnización, reajuste de bono de antigüedad, vacaciones por dos gestiones, horas extraordinarias, duodécimas de aguinaldo y salario dominical, reiterando que en ninguno de los puntos demandó el pago de indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado, en el inciso 5) de su único considerando, reconoce que si bien dicho concepto no fue demandado, subsanó el error sobre la base del principio de protección y anuló obrados hasta que se designe un médico laboral para determinar el grado de incapacidad de algo que no fue demandado, incurriendo de este modo en la causal de casación en la forma, inserta en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, además de haber vulnerado el artículo 236 del mismo cuerpo legal, agregando que ello deberá ser subsanado por el Tribunal de Casación, por tratarse de infracciones que afectan al orden público.
EN EL FONDO
Luego de describir las causas que dan lugar al recurso de casación en el fondo, el recurrente expresa posteriormente que se produjo aplicación indebida de la ley, pues el Tribunal Ad quem, a tiempo de anular la Resolución impugnada y determinar la designación de un médico laboral, emitió criterio respecto de un punto no demandado, no correspondiendo pago alguno por dicho concepto, impetrando que dicha actuación sea reparada por este Supremo Tribunal.
Manifiesta luego que de acuerdo con la jurisprudencia, la aplicación indebida de la ley se produce: “…Cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que sí es aplicable.”
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, anule llanamente el Auto de Vista Nº 175/2011 y la Sentencia, obrando en estricta justicia y de acuerdo a los argumentos señalados en el recurso.
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