Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 39
Sucre, 21/02/2014
Expediente: 485/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 170 a 171, interpuesto por Chul Ug Chung, en representación de Industrias Belén S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 121 de 7 de junio de 2013 (fs. 155 a 157) y Auto Complementario Nº 450 de 16 de agosto de 2013 (fs. 161), pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Rubén Cueba Terrazas y Julián Vicente Torrico Ramos, contra la empresa Industrias Belén S.R.L.; la respuesta de fs. 174 y vta.; el Auto de fs. 175 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 38 de 7 de diciembre de 2012 (fs. 137 a 140 vta.), declarando probada con costas la demanda interpuesta, por haberse probado el despido injustificado y la procedencia de la reincorporación a sus fuentes laborales, así como el pago de sus salarios devengados y aguinaldos que correspondan, e improbada la excepción perentoria de pago.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la empresa demandada (fs. 142 a 143 vta.), mediante Auto de Vista Nº 121 de 7 de junio de 2013 (fs. 155 a 157), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 38 de fecha 7 de diciembre de 2012 cursante a fs. 137 a 140 vta. de obrados, con costas. Asimismo a través del Auto Complementario Nº 450 de 16 de agosto de 2013 de fs. 161 declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 160.
Dichas Resoluciones motivaron que el representante de la entidad demandada formule recurso de casación en la forma (fs. 170 a 171) contra los Autos de Vista ut supra mencionados, señalando que el Tribunal de Alzada no observó el Auto de fecha 8 de enero de 2013 de fs. 149 pronunciado por el Juez a quo, que concede tanto el recurso de apelación de la Sentencia de 7 de diciembre de 2012, como el recurso de apelación concedido en el efecto diferido del Auto de fecha 16 de abril de 2012 de fs. 103, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado a fs. 107, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 25. II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, solicitando mediante memorial de fs. 160 complementación y enmienda para que se pronuncie y resuelva el recurso de apelación planteado a fs. 107, petitorio que es rechazado con el argumento de que no existiría ningún concepto oscuro que deba aclararse u omisión que merezca complementación, fundamento erróneo, por lo que dicha omisión hace que las actuaciones caigan en la nulidad prevista por el artículo 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, que previene que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad.
También señaló que se violaron lo establecido en el artículo 25. II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al no haber dado cumplimiento a lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, resolviendo en el Auto de Vista en forma conjunta los recursos antes referidos, además que el Auto de fecha 16 de agosto del 2013 de fs. 161 de obrados carece de motivación y fundamentación correcta.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta fs. 155 inclusive, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista en el que se pronuncie sobre los dos recursos de apelación planteados a fs. 107 y 142 a 143 vta., y sea con multa.
CONSIDERANDO II: Que en mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por que el Tribunal Ad quem no se habría pronunciado en relación al recurso de apelación de fs. 107, respecto a la objeción del Auto de relación procesal cursante a fs. 70 concedido en el efecto diferido, corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
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