Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 39/2015
Sucre: 21 de enero de 2015
Expediente: CB - 114 – 14 – S
Partes: Gilbar Sanabria Rodríguez. c/ José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y
presuntos interesados.
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 298 de obrados, interpuesto por Gilbar Sanabria Rodríguez, contra el Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Gilmar Sanabria Rodríguez contra José Urey Gutiérrez, Julieta Balderrama y presuntos interesados, el Auto de concesión de fs. 313, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil, dictó la sentencia registrada bajo la partida Nº 12 de fecha 10 de marzo de 2012, cursante de fs. 241 a 243, declarando improbada la demanda principal, e probada la excepción de improcedencia opuesta por los demandados y la defensora de oficio.
Resolución de fondo que es apelada por Limbert Choque Choque por memorial de fs. 246 a 247 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista registrado bajo la partida Nº 139 de fecha 18 de junio de 2014, cursante de fs. 285 a 286 vta., que confirmó la Sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma y el fondo por el demandante de fs. 290 a 298 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Como primer agravio el recurrente acusa la falta de notificación a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, con el Auto de Relación procesal y apertura de prueba, pese a ser parte del proceso, actuaciones que se encuentran sancionadas con nulidad al haber vulnerado los arts. 247 de la L.O.J. vigente en ese momento, concordante con el 131 de la Ley Nº2028 y arts. 3 inc. 1), 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo refiere que se le negó la apertura de término probatorio en segunda instancia pese a encontrarse dentro del plazo para la procedencia del mismo, vulnerándose en forma reiterada los arts. 3 incs. 1), 3) y 90 del Código Adjetivo de la materia.
En el fondo:
El recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, refiere que aún en el hipotético caso de haberse interrumpido el plazo de la prescripción debido al proceso interdicto de adquirir la posesión instaurado por el demandado el año 1997, debió procederse al computó de un nuevo plazo conforme dispone el art. 1506 del Código Civil, en cuyo caso se tendría más de 10 años para la procedencia de la presente demanda.
Continúa alegando falta de valoración de las facturas de luz de fs. 1, así como los pagos realizados por el mismo concepto por las gestiones de 2004, 2005, 2006 y 2007; el contrato de suministro de energía eléctrica de fs. 12; los recibos de pago de impuestos que cursan a fs. 3 y 11; la audiencia de inspección de visu de fs. 113, así como la errónea apreciación de la prueba testifical de cargo por la acreditó encontrarse en posesión del inmueble, valorando indebidamente la testifical de contrario cuando dichos testigos fueron tachados en su oportunidad.
Acusa la incorrecta aplicación de los arts. 138, 87, 88, 106, 1492, 1493 del Código Civil, al haber demostrado a través de la prueba las mejoras introducidas en el inmueble, así como encontrarse en posesión continua y pacífica sobre el mismo por más de 10 años reconocido por los testigos, pese a la interrupción de prescripción que se produjo debido al proceso interdicto de adquirir la posesión que interpuso José Urey el año 1997, pues en forma posterior a este hecho hubiera continuado con la posesión por más de 10 años parte sin que haya sido perturbado en su posesión por persona alguna, conduciéndose en todo momento como dueño.
Concluye solicitando que en mérito al recurso de casación en la forma anule el proceso o case en base al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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