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TSJ

AS/0039/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 39/2015-L.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: CBBA.317/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, contra el Auto de Vista N° 036/2010 de 26 de febrero de 2010 (fs. 325 a 327) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Vanessa Flores Almanza contra Gysbertje Catharina de Klerck, la respuesta de fs. 336, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 21 de abril de 2008, de fs. 281 a 287, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 de obrados, en cuanto a indemnización, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento y sueldos devengados, ascendiendo al total de $us.6.790,38.- (seis mil setecientos noventa 38/100 dólares americanos), monto que se cancelará en ejecución de sentencia con la actualización en base a la verificación de la UFV’s, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación de fs. 295 interpuesto por la demandada, y de fs. 303 a 305 planteado por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 36/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 de fs. 325 a 327, confirmando la Sentencia de 21 de abril de 2008, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicho fallo motivo al recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 333, interpuesto por Lilian Johanna María Meijer, en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, expresando en síntesis lo siguiente:

Denuncia violación y aplicación indebida de la ley, por reconocer indebidamente la existencia de una relación laboral con la demandante, y desconocer la legislación en relación al contrato civil de obra y el contrato de suministro de servicios, que tienen características similares a las del contrato laboral, salvo la subordinación y el ánimo de lucro respectivamente, por lo que considera haberse aplicado indebidamente la Ley General del Trabajo, en franca vulneración al art. 732 de Código Civil y el art. 919 del Código de Comercio, alegando que a lo largo de la tramitación de la causa, demostró que la demandante no cumplía con una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación, exclusividad y por lo consiguiente con las características esenciales de una relación laboral; resaltando así el grave desacierto y violación al art. 732 del Código Civil, al disponer en el auto de vista, que de conformidad al art. 7.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la demandada debió obligatoriamente suscribir un contrato de trabajo. También cuestiona la aplicación indebida de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187, y el art. 182.e) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la continuidad de la relación laboral a partir del 07 de febrero del 2007 hasta 14 de diciembre 2007, cuando los documentos y la propia confesión de la demandante de fs. 150, determinan claramente la existencia de dos periodos contractuales y con personas diferentes; que la continuidad de prestación de servicios se encontraría claramente desvirtuada.

Luego argumenta error de hecho y de derecho, cuestionando que el acta de conciliación citada como fundamento de la sentencia y del auto de vista, no puede en ningún caso constituir prueba a favor o en contra, porque según la doctrina, la conciliación es un acto, un procedimiento y es un acuerdo, no pudiendo así ser aplicado o dotarlo de fe probatoria, cuando va en contra de los principios fundamentales de la conciliación como es el principio de reserva, confidencialidad y flexibilidad, incurriendo por ello en error de derecho, como también señala que un grave error de hecho y de derecho que atenta contra la igualdad jurídica por tomar en cuenta el acta de conciliación para fundamentar muchas de las decisiones, y no tomar en cuenta la confesión espontanea del salario percibido por la señora Vanessa Flores Almanza, lo que en todo caso debía ser determinado como salario promedio indemnizable.

Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda con expresa condena de costas.

CONSIDERANDO II: Que en merito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 332 a 333 de obrados, formulado por Lilian Johanna María Meijer en representación de Gysbertje Catharina de Klerck, que consigna en la suma, que recurre de casación en el fondo corresponde realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la presente litis, es determinar la naturaleza del contrato de trabajo de la actora con relación a la persona demandada.

Que, para resolver las acusaciones vertidas por la recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

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"... si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la demandada., haciendo constar expresamente que no existe a lo largo de la tramitación de la causa, no cumplía una jornada laboral, no tenía una relación de subordinación y exclusividad, por lo que no existían las características esenciales de una relación laboral. Sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la señora Vanessa Flores Almanza, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual y fijo de la contraprestación del servicio, de proveer el espacio físico y los materiales de trabajo para la ejecución efectiva de los servicios contratados, la obligación de la actora de prestar el servicio con eficiencia, guardando permanentemente una conducta ética, respetar los canales formales de información. En consecuencia se advierte que con las características de una relación civil, se ha intentado, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0039/2015-LFuente oficial