Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 39/2015
FECHA: Sucre, 10 de abril de 2015
EXPEDIENTE N°: 857/2013
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Juan Huanaco Laca contra Rosmery Rodríguez Mérida.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo con Convenio de Regulador emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, de Juan Huanaco Laca contra Rosmery Rodríguez Mérida; antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que Juan Huanaco Laca, representado por Rolando Tapia Morales, por memorial de fs. 14 a 15 y memorial de subsanación de fs. 23, solicita Homologación de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009.
Que admitida la solicitud de homologación, Rosmery Rodríguez Mérida es notificada mediante provisión citatoria (fs. 26 a 41) y que notificada ésta última no contesta dentro del plazo previsto en el art. 558. I del Código de Procedimiento Civil.
Que a fs. 46 de obrados el Fiscal General del Estado dictamina por homologar la sentencia de divorcio.
CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.
Que entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, lo que hace aplicable la previsión contenida en el art. 555 del mencionado CPC, en consecuencia, de la revisión de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España, de 6 de julio de 2009, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, y de la revisión de la norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
La acción de divorcio es personal tal como establece el art. 207 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al señalar que ésta solo se ejerce por el o la cónyuge, o por ambos. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, al hacer referencia a la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo promovido por Juan Huanaco Laca y Rosmery Rodríguez Mérida, se considera una acción personal.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Tal como consta en los Antecedentes de Hecho, Considerando Segundo de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, los cónyuges previa citación se ratificaron en audiencia en su petición de divorcio, por lo que se tiene por cumplida la notificación legal a las partes.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
El divorcio o desvinculación judicial es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a lo previsto por el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que es por acuerdo de partes o voluntad de una de las partes y que puede tener o no convenio regulador conforme al art. 210. I del citado Código. Igualmente, la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, cuya homologación se pide, está prevista en el art. 85 del Código Civil de España que establece que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno sólo con el consentimiento del otro.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La normativa no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal); en ese sentido, la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por la Disposición Transitoria Segunda inc. b) en materia de divorcio.
Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada y claramente se indica en la parte dispositiva de la Sentencia a homologar que contra esta no cabe recurso alguno.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
La Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia España de 6 de julio de 2009 y Convenio Regulador de 9 de junio de 2009, reúnen los requisitos exigidos en Valencia - Reino de España para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme se tiene de fs. 11, las firmas han sido legalizadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y el Consulado General de Bolivia en España.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
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