Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 258/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carlos Estrada Pacheco y otros
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus
y Amparo Constitucional
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 233 a 234 vta., Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Lucio German Moncada Maydana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 493/09 de 7 de agosto de 2009, de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Carlos Estrada Pacheco, Federico Centellas España, Francisco Bertin Siñani, Mario Blanco Araujo, Eloy Roberto Condori Paco, Juan Balboa Parra y Alejandro Mancilla Escobar, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Resolución 15/2009 de 22 de enero (fs. 181 vta. a 183 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por unanimidad declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de falta de acción de la parte querellante, disponiendo la extinción de la causa y archivo de obrados.
b) Contra la mencionada Resolución, Grover Leopoldo Salazar Suxo, en representación legal de Lucio Hernán Moncada Maydana (fs. 192 a 193 vta.), interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 493/09 de 7 de agosto de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Resolución apelada
c) El 10 de septiembre de 2009 (fs. 230), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Señala que el Tribunal de sentencia no ingresó a realizar consideraciones puntuales sobre las pruebas ofrecidas a efectos de que pueda resolver negativamente los incidentes propuestos por los acusados, pues, por su parte los miembros del Tribunal de alzada también incurren en el mismo defecto, al no emitir una resolución clara que exprese de forma puntual y concisa sobre la manera en la que el Tribunal a quo habría desarrollado el juicio valorativo de las pruebas que respaldan su decisión; es decir, que las autoridades cuya resolución se impugna en casación se abocó simplemente a confirmar la resolución apelada con el argumento de que existió correcta valoración de la prueba pero no se especificó de qué forma se llega a dicha conclusión, aspecto que a decir del recurrente lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA
ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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