Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 39/2016.
FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 07/2016.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Marco Antonio Cossio Álvarez.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Marco Antonio Cossío Álvarez contra la Resolución N° 19/2014 de 31 de enero, pronunciado dentro el proceso civil ordinario de Reivindicación de Propiedad y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoado por Rómulo Mercado Garnica contra el ahora recurrente; los antecedentes de la causa y el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Por memorial de fs. 27 a 30, Marco Antonio Cossío Álvarez formula Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia al amparo del parágrafo IV del art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, en base a los siguientes argumentos:
En fecha 9 de octubre de 2008, el recurrente suscribió con la Sra. Mery Colque Calle, una minuta de compra venta de una fracción del terreno registrado en DDRR bajo el Folio Real 2.01.1.01.0007373 y la Escritura Publica 375/2008 de 17 de octubre; registro de transferencia que no se habría concretado, en razón a que tratándose de una fracción de 870 mts2 de un total de 5.000 mts2, no puede ser registrado sin previa división y partición, trámite que se encontraría pendiente y que imposibilitaría el registro de su derecho propietario.
Añade, que ante la falta de perfección del derecho propietario, está a punto de perder el bien inmueble por el que pago una suma onerosa a la verdadera propietaria, y que ahora, un tercero le inicio una demanda de acción reivindicatoria de propiedad, más el resarcimiento de daños y perjuicios en el Juzgado 6to Publico Civil y Comercial, autoridad que emitió la Resolución N° 19/2014 de 31 de enero, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo la entrega del inmueble al demandante, resolución que sería errónea y contradictoria, ya que basó su fallo en la falta del registro de derecho propietario.
Concluye que, encontrándose en espera el trámite de división y partición pará formalizar su derecho propietario, ya que no cuenta con las pruebas para su defensa en la justicia ordinaria, quedó en desigualdad de condiciones ante la imposibilidad de fuerza mayor no atribuible a su persona, por lo que solicita se declare fundado el recurso interpuesto, disponiendo se emita nueva sentencia y se anule la sentencia recurrida así como el desapoderamiento pretendido.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia así como la documentación adjunta, procede decidir sobre la admisibilidad del recurso en conformidad al art. 287 del Código Procesal Civil, bajo la siguiente fundamentación:
Si bien el recurrente presentó su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, tal como establece el parágrafo I del art. 286 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, el recurrente pretende que se revise la Resolución N° 19/2014 de 31 de enero, amparado en la causal prevista en el parágrafo IV del artículo 284 del Código Procesal Civil, sin adjuntar la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada para la admisibilidad del recurso, ya que estos aún se encontrarían en trámite.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 284 a 287 del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto a fs. 27 a 30. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 383/2015 de 5 de junio de 2015, al conformar Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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