Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Chuquisaca 14/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Denis Abdón Flores Ichahua
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 432 a 437, Denis Abdón Flores Ichahua, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril, de fs. 384 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Honorato Méndez Rocabado y Alberta Borda de Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 17/2014 de 4 de diciembre (fs. 305 a 314), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Denis Abdón Flores Ichahua, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 333 a 355) que previo memorial de subsanación (fs. 371 y vta.), fue resuelto por el Auto de Vista 134/2015 de 13 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos tercero, cuarto y quinto e improcedentes los motivos primero y segundo del citado recurso, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 397/2015 de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Efectuando la transcripción de la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia emitida en la causa, el recurrente señala que en apelación restringida de acuerdo al art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea calificación de los hechos respecto del tipo penal acusado, en mérito a que no se probó por ningún medio que haya existido penetración o acceso carnal en la víctima, siendo éste un elemento constitutivo del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, y ante la inexistencia de este elemento no se podía declarar su culpabilidad. Respecto de este motivo, señala que los Vocales de la Sala Penal Primera, debieron referirse únicamente si era o no evidente lo manifestado; sin embargo, pese a la prohibición de revalorizar prueba en la página 15 del Auto de Vista impugnado, habrían señalado que: “…en todo caso el apelante soslaya por completo que tal declaración proviene de una menor que al momento del hecho contaba con 10 años de edad, de ahí que el tribunal, conforme a los principios rectores que rigen el sistema procesal penal, llegó al convencimiento para entender lo que quiso decir la víctima en base a lo visto y oído durante el desarrollo del juicio en base a la interpretación del significado de las pruebas y de los hechos que se hallan plasmados en la fundamentación probatoria MPPD3, MPPD6 y el ANTICIPO DE PRUEBA con relación a las CONCLUSIONES 2,3 Y 8 obre las cuales, el recurrente no se refiere en absoluto. Por consiguiente, no siendo evidente lo alegado, este primer motivo deviene en IMPROCEDENTE” (sic).
En el ámbito del párrafo transcrito, el recurrente señala que los Vocales habrían reconsiderado y revalorizado el hecho de que si bien no se especificó acceso carnal, sea por vía genital, anal o bucal (no demostrado), dicho aspecto tiene su sustento en que la supuesta víctima a momento del hecho contaba con 10 años de edad, pero no se pronunciaron si existe o no el elemento de prueba o pruebas que acrediten el acceso carnal, sino que revalorizan la prueba y los argumentos vertidos y producidos durante el juicio consistentes en la edad de la supuesta víctima, denunciando que esta fundamentación incurriría en contradicción a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide, sea declarado probado el recurso, casando el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 397/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 446 a 448 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Denis Abdón Flores Ichahua para el análisis de fondo únicamente del primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, tramitado el juicio oral y público, emitió la Sentencia 17/14 de 4 de diciembre, declarando a Denis Abdón Flores Ichahua, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis (primer parte) del CP, imponiéndole una pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas al Estado, al establecer los siguientes hechos:
1º En Navidad de 2012, el acusado contaba con 20 años y la víctima con 10 años, quien no logra precisar tiempos, ni espacios por su corta edad y nivel de escolaridad. 2º El Certificado Médico Forense de 12 de noviembre de 2013 determina en la menor, desfloración antigua o desgarro himenal antiguo a horas cinco de la esfera horaria, compatible a un acceso carnal por objeto libidinoso o desopresión, concluyendo que la menor fue accedida carnalmente vía vaginal, antes del 12 de noviembre de 2013; 3º En el anticipo de prueba de declaración, la menor reconoce al agresor como “Denis”, quien accedió carnalmente a la víctima cuando contaba con diez años. 4º No se demostró la existencia de fuerza o intimidación, sin embargo la menor el año 2012, contaba con diez años de edad, hecho que invalida la alegación de consentimiento. 5º Se toma la declaración de la menor como única testigo y víctima, declaraciones ante la Cámara Gesell y la Psicóloga de la U-P.A.V.T., que son suficientes para generar convicción unánime del Tribunal. 6º Los testigos de descargo buscan probar la coartada del acusado que desvirtué la posibilidad de ser autor de los hechos. 7º María fue reconocida por la menor, cuyo nombre verdadero es Crucilda, quien refiere no existir persona con ese nombre que viva en su casa. 8º El anticipo de prueba referida a la declaración de la menor es creíble y coincidente con la declaración ante la Psicóloga que demuestra coherencia, mostrando en su contenido suficientes indicios de realidad.
Realizando una fundamentación jurídica del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, el Tribunal de Sentencia concluyó que se probó más allá de la duda razonable, que el acusado es autor del delito atribuido, porque tenía el dominio del hecho, que la acción tenía el fin de mantener relaciones sexuales con la menor, que solo él podía cambiar el destino final de la víctima, pero no lo hizo; toda vez que la prueba aportada por la acusación generó convicción suficiente sobre la responsabilidad del acusado, que por unanimidad, se lo declaró culpable, imponiendo la pena de 15 años sin derecho a indulto; tomando como atenuante la juventud del imputado y el carecer de antecedentes penales, permitiendo su fijación la enmienda y reincorporación a la sociedad.
II.2. De la Apelación Restringida.
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