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TSJ

AS/0039/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, rescisión de contrato concluido en estado de peligro y por
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 39/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: LP- 22 – 16 – S

Partes: Amalia Vera de Villazante. c/ Elena Apaza Quispe y Asociación Mutual de

Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA”.

Proceso: Ordinario, rescisión de contrato concluido en estado de peligro y por

efecto de lesión, más pago de daños y perjuicios y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 345 a 348 interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra el Auto de Vista-Resolución Nº S- 248/2015 de 20 de julio de 2015 de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato concluido en estado de peligro y por efecto de lesión, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, seguido por la recurrente contra Elena Apaza Quispe y Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA”; la respuesta de fs. 352 a 353 y vta. y de fs. 357 a 358 y vta., el Auto de concesión de fs. 361 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Octavo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 260/2014 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 272 a 278 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 21 y aclarada a fs. 36, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción interpuesta por Elena Apaza Quispe a fs. 61 a 63, así como la de fs. 80 y vta., interpuesta por el representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “LA PRIMERA”, con costas.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandante Amalia Vera de Villazante; la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-248/2015 de 20 de julio de 2015 de fs. 341 a 342, CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que la Juez A-quo consideró ambos avalúos y al no cumplir con las exigencias procesales no fueron valorados respecto a los puntos establecidos, no siendo evidente el agravio que sostiene la parte apelante.

Con relación a la prueba documental ofrecida en calidad de reciente obtención, hace referencia a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Código Civil, indicando que la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma unitaria y las pruebas cursantes en el obrados no dieron estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público, no siendo evidente lo aseverado por la parte apelante; en base a esos argumentos finaliza indicando que no se ha evidenciado la producción de agravios que refiere la parte apelante, habiendo sido dictada la sentencia conforme a los datos del proceso y a la normativa que rige la materia, llegando a confirmar dicha resolución.

En contra del indicado Auto de Vista, la demandante Amalia Vera de Villazante interpuso recurso de casación en la forma solicitando se case el Auto de Vista.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Indica que el Auto de Vista no se pronunció a los extremos observados en su recurso de apelación respecto a la prueba documental consistente en el avaluó pericial de fs. 26-28 la misma que la Juez A-quo habría desestimado por carecer de fecha y no haber sido ofrecida conforme al art. 380 inc. 4) del CPC ni producida dentro del plazo probatorio, limitándose el Auto de Vista simplemente a transcribir parte de la Sentencia.

Indica que la Sentencia daría a entender que desde el momento del rechazo del incidente de nulidad mediante resolución Nº 144/2012 de fs. 156, la demanda ya se habría perdido al no haber reiterado de su parte la prueba documental, siendo esa la razón para que se haya declarado ímproba su demanda, Sentencia que simplemente habría tomado en cuenta a su conveniencia y de manera discrecional la prueba de contrario y no así la adjuntada de su parte (fs. 203-204, 208 y 210), aspectos sobre los cuales el Auto de Vista tampoco se habría pronunciado.

Continúa indicando que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los reclamos deducidos en su apelación respecto a la exclusión discrecional realizada por el A-quo de las pruebas documentales de fs. 167 a 187 y 171 a 182 ofrecidas de su parte como de reciente obtención.

Reitera su denuncia de falta de pronunciamiento del Ad-quem respecto a la observación realizada en su apelación sobre omisión de valoración en Sentencia de los avalúos periciales de fs. 226 a 235 también presentados como prueba de reciente obtención al igual que la Mutual La Primera, así como del reclamo de falta de valoración de la documental de fs. 214-218 y 236.

Bajo esos argumentos concluye indicando en su petitorio que recurre de casación en la forma contra la Sentencia de primer grado, solicitando se case el Auto de Vista considerando los puntos observados en apelación pronunciándose sobre los mismos, declarando probada su demanda.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

La demandada Elena Apaza Quispe en su memorial de fs. 352-353 y vta., indica que el recurso de casación no cumple con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; que los avalúos presentados por la demandante fueron realizados casi tres años después de la compra del inmueble y carecen de veracidad al no tener la conformidad del Colegio de Arquitectos; que el avalúo para la compra venta lo realizaron los personeros o peritos de la Entidad Bancaria “Mutual la Primera” que financió la compra venta; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación ya que el mismo no tendría asidero relevante.

Existe también respuesta de parte de la Entidad demanda Mutual La Primera, sin embargo realizando el cómputo conforme al nuevo Código Procesal Civil (art. 90) con relación a los arts. 259 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este último aún vigente al momento de la interposición del recurso, la respuesta se encuentra fuera de plazo.

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Criterio

"Si bien el Ad-quem no realizó una fundamentación individualizada respecto a cada punto del recurso de apelación, sin embargo del contenido del Auto de Vista fácilmente se puede colegir la existencia de respuesta a los puntos apelados donde el Tribunal de alzada realizó una fundamentación de manera conjunta aglutinando los reclamos del recurso de apelación..."

Datos del proceso

Demandante
Amalia Vera de Villazante.
Demandado
Elena Apaza Quispe y Asociación Mutual de
Proceso
Ordinario, rescisión de contrato concluido en estado de peligro y por
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Proposición
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0039/2017Fuente oficial