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TSJ

AS/0039/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Extradición.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 39/2017.

FECHA: Sucre, 22 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 07/2015.

PROCESO: Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República del Perú contra José Antonio Mejía Núñez

MAGISTRADO TRAMITADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República del Perú, por la que solicita la Extradición del ciudadano dominicano José Antonio Mejía Núñez, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

La Embajada de la República del Perú en Bolivia, mediante Nota Número 5 – 7 M/302 de 20 de 6 de julio de 2015, cursante a fs. 372, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, remite el Oficio Nº 5208-2015-MP-FN-UCJIE (EXT 123–14) fechada en Lima - Perú el 24 de junio de 2015, el cual tiene por objeto requerir la extradición del ciudadano dominicano José Antonio Mejía Núñez, nacido en Bonao - República Dominicana el 5 de mayo de 1972, con cédula de identidad 001-0761355-6, sobre el cual recae la Orden de Ubicación y Captura Nacional e Internacional dictada por la Sala Penal Nacional de Lima-Perú, Exp. 355-2008-0-SP, por los delitos “Contra la Salud Pública”, “Tráfico Ilícito de Drogas”, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296º concordante con el inciso 6 del artículo 297º del Código Penal Peruano (modificado por Ley Nº 28002); y, por el delito “Contra la Fe Pública”, “Falsificación de Documentos en General”, así como por el delito de “Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas Oficiales” previsto y sancionado por los artículos 427º y 434º de la misma norma penal, ambos en agravio del Estado.

CONSIDERANDO II: Que habiendo revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano José Antonio Mejía Núñez, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:

1. El art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano, dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

2. Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 27 de agosto de 2003, y que conforme al art. XX numeral 1 del citado tratado, entró en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación en fecha 7 de julio de 2007, (ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004); el citado art. XX del Tratado, expresamente señala: “El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearan a la mayor brevedad posible”.

3. De conformidad al art. VI del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, se puede solicitar la detención preventiva “…por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito, detalle de la ley o leyes infringidas, declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de la resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente….”.

4. El hecho imputado al requerido se encuentra previsto y sancionado en el artículo 296 concordante con el inciso 6 del artículo 297º del Código Penal peruano (modificado por ley Nº 28002) que tipifica el Delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas; y, por el artículo 427º que tipifica el Delito Contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General, así como el artículo 434º que tipifica la Falsificación de Sellos, los cuales prevén una pena mínima de 2 años y una máxima de 15 años. Pudiéndose apreciar que se trata de figuras contenida en el ordenamiento jurídico boliviano, el primero en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008 de fecha 9 de julio de 1988-, específicamente el artículo 48 referente al Tráfico de Sustancias Controladas que sanciona con pena de presidio mínima de 10 años y una máxima de 25 años, el segundo se encuentra tipificado en el artículo 198 como “Falsedad Material”, artículo 203 como “Uso de Instrumento Falsificado” y el artículo 132 Bis como “Organización Criminal”, así como el artículo 190 “Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres” del Código Penal Boliviano, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.

5. En el presente caso la Nota Número 5 – 7 – M/ 302 de 6 de julio del 2015, que remite la Nota Nº 5208-2015-MP-FN-UCJIE (EXT 123-14), fechada en Lima-Perú el 24 de junio de 2015, solicitan la Extradición de José Antonio Mejía Núñez; sin embargo, corresponde primeramente proceder a la Detención Preventiva con fines de extradición, en tal caso, el Estado Requirente cumple con los requisitos exigidos por el art. VIII del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia para solicitar la detención preventiva del requerido.

6. En el caso de autos, se hace inexcusable también referirse a que el art. VIII numeral 4) del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone el tiempo máximo de detención preventiva cual es de 60 días, por lo que, en aplicación de la citada convención internacional, se debe ordenar la detención preventiva por 60 días, plazo que empezara a correr, una vez sea detenido en requerido.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38 numeral 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y artículo 154 numeral 2) del Código Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN del ciudadano dominicano José Antonio Mejía Núñez, nacido en Bonao - República Dominicana, el 5 de mayo de 1972, con cédula de identidad 001-0761355-6, por el plazo de 60 días y en ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione a un Juez Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de su jurisdicción y, del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.

A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de tres (3) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, computables a partir del momento de su notificación, transcurrido el plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal.

A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido José Antonio Mejía Núñez. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por su intermedio se haga conocer a la Embajada de la República del Perú en Bolivia.

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República del Perú
Demandado
José Antonio Mejía Núñez
Proceso
Extradición.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2017AS/0039/2017Fuente oficial