Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 39
Sucre, 24 de marzo de 2016
Expediente : 221/2016-S
Demandante : Ana Gabriela Iturri Cuellar
Demandado : Gobierno Departamental Autónomo de Pando
Materia : Laboral
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Gunar David Seballo Buezo y Miguel Ángel Vaca Vásquez, contra el Auto de Vista N° 101/2016, de 4 de mayo, cursante de fs. 91 a 92, pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que por pago de derechos laborales sigue Ana Gabriela Iturri Cuellar contra la entidad recurrente; la respuesta presentada por el contrario, a fs. 99; el Auto que concede el Recurso, a fs. 100; El Auto Supremo de fs. 106, que admite el Recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando emitió Sentencia Nº 27 016, de 01 de febrero de 2016, cursante de fs. 69 a 71, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 21, e improbada la excepción de pago documentado. Sin costas. Consiguientemente ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la demandante por los conceptos de subsidio de frontera y vacación, conforme al detalle inserto en la misma, la suma total de Bs.16.063.-, a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 77 a 80), mediante Auto de Vista N° 101/2016, de 4 de mayo, cursante de fs. 91 a 92, la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar totalmente la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 94 a 97), que en lo sustancial de su contenido, refiere que el Juez de la causa no valoró que en el caso no correspondía el pago del subsidio de frontera por las gestiones exigidas por el demandante, en aplicación de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal - NB-SAP) y 5.II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que los contratos suscritos eran de naturaleza administrativa.
Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, de manera que el demandante reclama el subsidio de frontera cuando el mismo no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
Que, en el marco del principio de la autodeterminación consagrado en el art. 1 del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, éste realiza sus contrataciones de personal eventual.
Acusa que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances del art. 5.II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, cuando en realidad los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Señala que no se cumplieron con las condiciones básicas que impone el art. 12 del DS N° 21137, debido a que no se tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta con medición y coordenadas precisas respecto al lugar en el que desarrollaba anteriormente su trabajo la demandante, limitándose a pronunciar fallo sobre la identidad de la institución ahora demandada, lo que vulnera un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante AS N° 373 de 8 de octubre de 2014, fallo que obliga a los administradores de justicia en materia laboral, plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación del subsidio de frontera.
Acusa también la violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda Sentencia dictada contra el Estado o Entidades Públicas en general, deben ser consultados de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pueda interponerse.
Realiza consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido “y deliberando en el fondo y forma, y sea condenación de costas y conforme lo prevé la Ley” (sic).
I.3. Respuesta al Recurso de Casación (fs. 99)
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