Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 39/2017.
Sucre, 20 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 178/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 561 a 562 vta, interpuesto por la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido “GENEX S.A.” representada por Ruth Antonia Leigue Gómez y, el recurso de casación en el fondo de fs. 574 a 581, interpuesto por Vanessa Villarroel Duran, Grover Omar Guzmán Padilla y Vivian Rodríguez Montoya, impugnando el Auto de Vista Nº 57 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 557 a 558 y vta., pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Vanessa Villarroel Duran, Grover Omar Guzmán Padilla y Vivian Rodríguez Montoya, contra la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido “Genex S.A.”, representada por Ruth Antonia Leigue Gómez; la respuesta de la entidad demandada al recurso de contrario de fs. 585 a 587, y la respuesta al recurso de casación por parte de los demandantes de fs. 588 a 589; el Auto de 15 de abril de 2016 de fs. 587 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 134/2016-A de 06 de junio, de fs. 597 y vta., que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 13 de enero de 2015 (fs. 503 a 506), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores la suma de Bs.191.283,5 (ciento noventa y un mil doscientos ochenta y tres 05¬¬¬/100 bolivianos), por concepto de primas más la multa del 30% establecida por el art. 9 Decreto Supremo DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo de acuerdo a la liquidación inserta en la sentencia. Posteriormente la actora Vanessa Villarroel Duran el 6 de febrero de 2015 de fs. 509, presenta memorial de complementación a la sentencia, mereciendo el Auto Complementario de 11 de febrero de 2015 de (fs. 5010 a 514).
I.1.2. Auto de Vista
Que, en grado de apelación interpuesta por los demandantes (fs. 515 y ampliada de fs. 526 a 533, y por la entidad demandada representada por Ruth Antonia Leigue Gomez de fs. 521 a 522, mereciendo el Auto de Vista N° 57 de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 557a 558 y vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia Nº 01 de 13 de enero de 2015, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 561 a 562 vta., por la compañía demandada y de fs. 574 a 581 por los demandantes; quienes que en lo esencial de su contenido señalan:
I.2.1. Recurso de nulidad interpuesto por Ruth Antonia Leigue Gomez, en representación legal de la Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido “GENEX S.A.” de fs. 561 a 562 vta. expresando lo siguiente.
1) Que, mediante memorial de recurso de apelación formulado por la persona jurídica, el 10 de junio de 2015, como segundo agravio fue la “imposición del pago de multa del 30 %” sobre los supuestos derechos de pago de primas, punto que debió ser considerado y resuelto por el tribunal de superior con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código Procesal Civil en concordancia con lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, situación que omitió el tribunal de alzada violando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
2) Acusa que el auto de vista impone en forma arbitraria el pago de “primas” a favor de los demandantes sin que les corresponda conforme a ley, por cuanto respecto a Vivian Rodriguez Montoya y Vanessa Villarroel Duran estas ex trabajadoras no acreditaron mediante auditorías externas que la sociedad anónima “GENEX S.A.” hubiera tenido utilidades, razón por la cual hace improcedente el pago de primas anuales a favor de las demandantes. Por otra parte acusa que no se valoró correctamente las pruebas de descargo aportadas con respecto al demandado Grover Guzman Padilla presentaron pruebas que demuestran que desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 22 de agosto de 2013, la empresa denominada “DISEÑO” de propiedad del demandante presto servicios como encargado de proyectos, empresa que emitía factura a favor de la sociedad GENEX SA. razón por la cual no le correspondía el pago de beneficios sociales.
Petitorio.
Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido, y que deliberando en el fondo se disponga la no aplicación del pago de primas y multas a favor de los demandantes.
I.2.2. Motivos del recurso de casación en el fondo de fs. 574 a 581, interpuesto por Vanessa Villarroel Duran, Grover Omar Guzmán Padilla y Vivian Rodríguez Montoya, quienes en síntesis reclaman los siguientes hechos.
1) Acusan violación de los arts. 4, 158 ultima parte de los arts. 66 y 150, 197, 198, 199, 200, 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo.
2) Denuncian error de hecho y distorsión en la valoración de las pruebas de cargo de los demandantes:
Grover Omar Guzmán Padilla.- 1) Refiere que en la Sentencia la juez en el considerando 1 inc III), cita “analizadas las pruebas de descargo consistentes en facturas emitidas desde enero de 2007 a noviembre de 2009 se puede evidenciar la existencia de relación laboral hasta noviembre de 2009”…. “la relación laboral se inicia en 2010 conforme se tiene extraído de la confesión espontanea del actor inserta en su demanda”, aseveración confirmada por el auto de vista. 2) Indicó que la juez a quo acusó que la entrega de facturas mensuales constituye prueba en contra del trabajador. 3) No apreció la relación de los antecedentes de hecho que hizo el demandante con el fin de ilustrar a la juez sobre como fue el vínculo con la empresa demandada por cuanto dicho extremo fue calificado como confesión espontanea en su contra 4.- Tampoco el correo electrónico de fs. 247, el síndico de GENEX SA. le recuerda al actor que se encuentra prohibido de prestar servicios a terceras empresas o personas, sin la debida autorización de la presidencia de la empresa bajo advertencia de despido de sus funciones. 5.- En fs. 405 en la respuesta Nº 1 y 5 al contrainterrogatorio del testigo de descargo quien admitió ser actual jefe de recursos humanos de GENEX SA., personal que por su grado de subordinación y dependencia a la parte que ofreció como testigo no pudo ser creído, asimismo indico que no procedió a abonar el finiquito a favor del actor. 6.- Refiere a fs. 455 el testigo de cargo y anterior Jefe de Sistemas de la empresa demandada en la respuesta N° 2 indica “los veía siempre en oficinas, todos éramos administrativos y trabajábamos en la misma oficina”, en el mismo acto procesal al contrainterrogatorio 2 y 3 realizado por GENEX SA. el testigo de cargo responde indicando “que cuando ingresó usaba su computadora portátil luego se fregó y yo le instale una computadora para que trabaje”, por lo que el acto de girar facturas que aduce la parte demandada y que utiliza la juez como prueba en contra del trabajador no es un argumento suficiente para desvirtuar la dependencia obrero patronal ante las características esenciales de una relación laboral.
Vanessa Villarroel Duran.- Indica que el ad quem no se pronunció sobre aspectos apelados cuando es indudable que la jueza de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al negar pretensiones reclamadas en la demanda, hecho que constituye violación a los derechos laborales siendo que cursan las pruebas que desde el 2006 al 2011 la trabajadora ocupó el cargo de asistente de gerencia en el cual trabajo horas extraordinarias que no fueron remuneradas, pruebas que superaron a las de descargo en idoneidad y veracidad, aun cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador conforme dispone los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, debiendo regir por imperio de la ley el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar lo aseverado por la trabajadora, en ese propósito en el otrosí 3 de fs. 389 vta., (memorial de prueba de cargo) la trabajadora solicitó a la juez conmine a la presentación de una serie de libros de control de asistencia donde constaban las horas extraordinarias y la empresa jamás presento, lo que haría presumir la existencia de horas extras demandadas, contrariamente a ello, el Tribunal de Apelación, no resolvió nada al respecto, privándola de su derecho, por cuanto se encontraría demostrado que la demandante inicialmente fue contratada por la empresa Genex SA. para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia donde se vio obligada a trabajar mas de 8 horas diarias y 40 semanales, por ello ante las pruebas cursantes en obrados y la falta de presentación del libro de computo de horas extraordinarias por parte de la empresa demandada, por lo que los tribunales de instancia debieron fallar por dicho beneficio.
Vivian Rodríguez Montoya.- Refiere que se tenía debidamente probado que la actora sobrepaso la jornada ordinaria máxima prevista para las mujeres previstas en el art. 46 de la LGT, siendo que se le fue extendida a los días sábados bajo control fs. 242 y siguientes del registro de asistencia sin remuneración alguna y en su fallo la juez de instancia estableció que no corresponde el pago de horas extras por que desarrollaba sus funciones como asistente de logística de combustible teniendo a su cargo la labor de verificar que las planillas de venta de los surtidores se encuentren debidamente llenadas.
3) Indican que el Auto de Vista Nº 57 vulnera el derecho al debido proceso, garantía constitucional de cumplimiento obligatorio de parte de los administradores de justicia, que al carecer de falta de fundamentación y motivación, vulnera el art 48.II de la CPE en relación al art. 4 de la LGT.,
4) Denuncian violación flagrante del art. 4.I.d) del DS. N°. 28699 (principio de la primacía de la realidad y verdad material), en relación con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial y transgresión al art. 182 del CPT.
Petitorio
Concluyen solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia CASE parcialmente el Auto de Vista N° 57 debiendo mantenerse el fallo únicamente en cuanto al pago del concepto de primas, y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de pago de beneficios sociales, más el pago de la multa y costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteados los recursos de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
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