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TSJReiteradora

AS/0039/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

El recurrente denuncia violación del art. 568 del Código Civil, señalando que el demandado no cumplió con el contrato. El Auto de Vista basa su fundamento considerando el orden de las obligaciones, y por ende su cumplimiento, y que el comprador debió cancelar oportunamente la segunda cuota. Describe...

Proceso
Ordinario de Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 39/2018

Sucre: 07 de febrero de 2018

Expediente: LP-47-17-S

Partes: Sergio Cholima Salas. c/ Mario Alberto Orellana Rocha

Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 523 a 533 vta., interpuesto por Sergio Cholima Salas contra el Auto de Vista Nº 34/2017 de 14 de febrero cursante de fs. 515 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por Sergio Cholima en contra de Mario Alberto Orellana Rocha, la respuesta de fs. 537 a 541, la concesión a fs. 542, el Auto de admisión de fs. 548 a 549, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. La Jueza 3ra. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 174”A”/2014 de 7 de octubre cursante de fs. 389 a 395 vta., declarando Probada la demanda principal planteada en escrito de fs. 17 a 19 y ampliada de fs. 28 a 29, disponiendo que el demandado Mario Alberto Orellana Rocha y que dentro de tercero día firme la minuta de venta definitiva a favor de la parte actora respecto del departamento del Edificio “El Ciprés”, Piso 7, Dpto. 7 A, ubicado en la calle Campos Nº 296 de la Zona de San Jorge, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0140789. Asimismo se declara Improbada la acción reconvencional sobre resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, que cursa de fs. 48 a 49 de obrados. Sin costas por tratarse de juicio doble.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Mario Alberto Orellana Rocha se pronuncia el Auto de Vista Nº 34/2017 de 14 de febrero cursante de fs. 515 a 519, que Revoca en parte la Sentencia apelada, y declara Improbada la demanda principal y Probada en parte la acción reconvencional, en su mérito se declara resuelto el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 3 de agosto de 2010, e Improbada con relación al pago de daños y perjuicios, sin costas por la revocatoria; argumenta, que el comprador incumplió de forma voluntaria el pago de la segunda cuota, que inhabilita el cumplimiento de la obligación conforme el art. 568.I del Código Sustantivo, que en forma clara determina que la parte que ha cumplido podrá pedir el cumplimiento o resolución del contrato, lo que en el caso de autos no se presenta. Por otra parte, con relación la acción reconvencional, refirió que la jueza de primera instancia debió considerar que el pago del precio de la compraventa no fue cumplido por el comprador en los términos exactos que fueron pactados, describe que la segunda cuota que fue pagada el 07 de enero de 2011 y no el 30 de octubre de 2010, como acordaron en la Cláusula Segunda del contrato; por otra parte, la tercera cuota del pago del precio fue efectuada a través de Depósitos Judiciales, después de haber sido presentada y admitida la demanda efectuada el 04 de febrero de 2013, concluyendo que la tercera cuota de $us.20.000, debió efectuarse en 24 meses después de 31 de octubre de 2010, (hasta el 31 de octubre de 2012), extremos por los que deduce que el contrato fue incumplido, lo cual conlleva a su resolución.

Con referencia a la falta de entrega de los documentos faltantes por parte del vendedor que debió efectuar en el plazo de seis meses antes de pago total, describe el Ad quem, que la jueza consideró que se debió atender el orden de las obligaciones, sobre dicho criterio sostiene que la segunda cuota no fue cumplida por el actor, pese a haberse efectuada la misma se realizó fuera del plazo acordado, también concluye que el vendedor no podía saber cuándo se iba a operar el pago de la tercera cuota, lo cual en los hechos se materializó recién al interior del proceso judicial. De la prueba cursante en obrados se tiene que el demandante pagó alquileres como comprador de manera porcentual a favor del vendedor. Por la razón expuesta aplica el art. 574 del Código Civil; también describe que en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios no corresponde tal pretensión teniendo en cuenta que el demandante pagó alquileres del bien inmueble de referencia.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. Denuncia violación al art. 568 del Código Civil, señalando que el demandado no cumplió con el contrato. El Auto de Vista basa su fundamento considerando el orden de las obligaciones, y por ende su cumplimiento, y que el comprador debió cancelar oportunamente la segunda cuota. Describe que el Auto de Vista es ultra petita, en sentido de que no se cuestionó el segundo pago. Por otra parte, la demanda reconvencional versa sobre el incumplimiento del tercer pago. Hace constar que el demandado no cumplió con la obligación de entregar los documentos de propiedad de inmueble sabiendo y aceptando que se cumplió con el pago del monto en el contrato.

II.1.2. Acusa violación al principio de buena fe en el ámbito del derecho privado conforme al art. 520 del Código Civil y cita el Auto Supremo Nº 449/2013 de 30 de agosto.

II.1.3. Describe el principio de convalidación o confirmación del contrato “inter partes”, dentro de lo relativo a la conservación del contrato, siendo solo confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el Código Civil, teniéndose el consentimiento tácito, Si bien el segundo pago se hizo a destiempo, este no fue observado por Mario Orellana Rocha, quien aceptó el mismo y firmó el recibo.

II.1.4. Acusa la violación al debido proceso con relación a la valoración de la prueba contenido en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, y por otra, la vulneración al debido proceso previsto en los arts.115.I y II de la CPE.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo consiguientemente disponer conforme a normativa vigente se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

II.2.1. Señala que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil en los siguientes aspectos: 1) No cita en términos claros y precisos la foliación del Auto de Vista. 2) El recurso de casación es confuso porque no precisa si refiere al “Código de Procedimiento Civil (Abrogado) o al Código Procesal Civil (Ley 439). 3) En todo momento se afirma que se está “apelando” el auto de vista y no recurriendo de casación lo que muestra desorientación del recurrente. 4) No señala con claridad y precisión el error, si fue de hecho o de derecho.

II.2.2. Refiere inexistencia de infracción, violación, aplicación indebida o de errónea interpretación de leyes, debido a que se refiere al art. 568 parágrafo I (no al art. 568 en su integridad, como la pretende asumir el recurrente), efectúa cita legal de los arts. 302, 327, 584, 521, 614.1, 574 párrafos I y II, y 337 todos del Código Civil. Estas normas son invocadas y aplicadas para respaldar legalmente el fallo que revoca en parte la Sentencia.

II.2.3. La parte demandante no fundamenta la infracción, debido a que se la debe hacer sustancialmente, siendo que está claro que no corresponde interponer el recurso de casación en el fondo por la supuesta vulneración al debido proceso.

Por lo expuesto solicita declarar improcedente el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la Resolución de Contrato y el Análisis del Sinalagma Funcional:

En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

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LA RESOLUCIÓN NO PROCEDE EN EL COMPROMISO DE VENTA POR UNA SIMPLE DEMORA EN EL CUMPLIMIENTO/ Sino existe una clausula resolutoria en caso de incumplimiento en el plazo una simple demora en la ejecución de la obligación demandada no impide el cumplimiento; al no estar sujeto a una clausula resolutoria, y sí de la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato o desarrollo de las prestaciones se evidencia una conducta activa, por parte del comprador en lograr su objetivo (cumplimiento de su obligación).

Datos del proceso

Demandante
Sergio Cholima Salas.
Demandado
Mario Alberto Orellana Rocha
Proceso
Ordinario de Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010 30 de marzo de 2010.

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