Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 039/2018
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 363/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 110 y vta., interpuesto por Zulma Victoria Santos Torrez en representación legal de la empresa Karaoke Eckos contra el Auto de Vista Nº 14 de 25 de enero de 2016, cursante de fs. 104 a 105 y vlta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Fabiola Valle Mandepora contra Zulma Santos Torrez en representación legal del Karaoke Eckos, la respuesta de fs. 113 a 114, el auto de fs. 117 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 314/2016 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13 de 27 de febrero de 2015, (fs. 73 a 76), declarando probada la demanda interpuesta por Fabiola Valle Mandepora y ordena a la empresa Karaoke Eckos, representada por Zulma Santos Torrez, pague a tercero día a favor de la actora, la suma de Bs. 21.125, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, domingos horas trabajados, horas extras, duodécima de aguinaldo en el doble por incumplimiento, además de la multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la demandada Zulma Victoria Santos Torrez de fs. 84 a 85, la Sala Social Contencioso Tributario y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 14 de 25 de enero de 2016, (fs. 104 a 105 y vlta.), confirmó la Sentencia Nº 13/15, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 109 a 110 y vlta., manifestando en síntesis:
1.- Haber demostrado con prueba documental y testifical, que la demandada hizo abandono de su trabajo, prueba que el tribunal de alzada no valoró; que la trabajadora no asistió por más de 6 días consecutivas a su fuente laboral, que los testigos de descargo manifestaron que la trabajadora se ausentó sin presentar renuncia escrita o verbal; que no se consideró la testificales de Mario Raúl Fajardo, quien manifestó que la trabajadora se ausentó del trabajo y no volvió más.
2 y 3.- Que la testigo de cargo, Florinda Céspedes Charupa y Ana Beatríz Chávez Sánchez, en ningún parte de su declaración manifestó que le constaba que hubo despido, no demostrándose el retiro indirecto menos aun las horas extras.
4.- Que según las declaraciones de los testigos, existía un libro de registro de horas extras y al no haberse presentado al proceso, se aplica lo establecido en el art. 182 inciso i) del C.P.T., desconociendo lo establecido en el art. 160 del mismo cuerpo legal. Diciendo que en ningún actuado del proceso se le conminó a presentar algún libro y/o documento para que se aplique lo establecido en el art. 182 inciso i) del C.P.T. Así mismo manifiesta que, tanto ella como la demandante han manifestado que el sueldo mensual y fijo era de Bs. 900 y no de Bs. 1.500, como se ha impuesto.
Norma que se debió aplicar en el Auto de Vista, según la recurrente:
Decreto Ley 2565 de 6 de junio de 1951, en infracción al art. 105 del C.P.T., concordante con el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, los arts. 151 y 154 del C.P.T., arts. 119, 178, 180 y 410 de la C.P.E.
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