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TSJReiteradora

AS/0039/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

Como cuestión principal, el recurrente reclama que el Tribunal de Alzada ha omitido enmendar un error procedimental del Juez A quo, quien, en criterio del impugnante, tras la declaratoria de nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 07/2016-LIQ de fs. 143, y a efectos de emitir una nueva sentencia (...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 39/2019

Fecha: 20 de enero 2019

Expediente: B-11-18-S.

Partes: Alex Canales Enobore c/ Orlando Rea Justiniano.

Proceso: Mejor derecho propietario. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 293 vta., interpuesto por Orlando Rea Justiniano contra el Auto de Vista 85/2018 de fecha 07 de mayo de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, seguido por Alex Canales Enobore en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 14 de junio de 2018 cursante en fs. 297; el Auto Supremo de Admisión de fs. 302 a 303; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia Nº 29/2017 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 258 a 262, por la que declara: PROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad de fs. 39 a 40 vta., impetrada por Alex Canales Enobore.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Orlando Rea Justiniano, mediante el escrito que cursa en fs. 264 a 267 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante el Auto de Vista 85/2018 de 07 de mayo, obrante de fs. 285 a 287, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, señalando que la acción de mejor derecho tiene como finalidad la de establecer la preeminencia o prevalencia de un título dominial, tarea que se circunscribe, básicamente, al cotejo técnico de los títulos en disputa, destinado a determinar cuál de ellos concentra el estatus de prevalencia o superioridad en relación a él o los otros, en cuyo entendido, en la problemática objeto de examen, si bien los títulos en discusión no devienen de una misma fuente causal, ello no impide aplicar la fecha en que fueron publicadas en el registro de la materia para inferir su prevalencia, aspecto que denota la axiología jurídica para dilucidar el conflicto y que la autoridad ad-quo capturó con precisión.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 290 a 293 vta., interpuesto por Orlando Rea Justiniano, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reclama que el Tribunal de Alzada, al haber convalidado las actuaciones de la Juez A quo y no responder de manera motivada al recurso de apelación, ha violentado de manera flagrante las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio expresadas en los arts. 1-4, 12, 16, 2, 4 y 5 de la Ley Nº 439 y en particular la disposición transitoria séptima de la misma norma, ello debido a que el fallo recurrido no habría enmendado el vicio procedimental suscitado por efectos de la no aplicación de la señalada disposición transitoria, puesto que al haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia, en vigencia del actual Código Procesal Civil, correspondía, remitirse a dicha disposición transitoria, y no a lo dispuesto por el art. 378 del anterior CPC que ha permitido la producción de prueba ilegal y contradictoria por parte del juez, que no puede sustituir la obligación y negligencia del actor (A.S. 113/2011 de 31 de marzo), en ese entendido indica que el argumento de la preclusión y convalidación del Ad-quem, no tiene sustento jurídico, puesto que si se revisa el cuaderno, no existe ninguna evidencia de haber admitido o convalidado aquella irregularidad, es mas en su primera actuación (fs. 264 a 267 vta.) habría impugnado la vulneración del debido proceso por incumplimiento de la disposición transitoria séptima.

2. Denuncia la incongruencia ultra petita de la sentencia de primer grado, señalando que la demanda fue planteada únicamente por mejor derecho propietario, sin embargo la juez declaró probada una demanda de reivindicación, sin que esta acción haya sido debidamente fundamentada ni solicitada expresamente por la parte actora, puesto que su acción se encontraba amparada en el art. 1545, que tampoco es aplicable, porque no son originarias de un mismo vendedor transferente las dos titulaciones analizadas en esta litis.

3. Señala que otra irregularidad en la que incurre la sentencia, radica en que esta se empecina en demostrar y anular la Sentencia Nº 53/2015 de fecha 26 de junio, emitida en el proceso sobre regularización de derecho propietario, puesto que la juez se permite observar y revisar los requisitos de admisibilidad de dicha demanda, sin considerar que la misma tiene calidad de cosa juzgada en su favor, y que ello importa la vulneración de los arts. 11, 12 y 13 de la Ley Nº 247.

4. Por otra parte acusa la aplicación errónea de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, arguyendo que al haberse declarado probada la demanda de reivindicación, sin la demostración idónea por parte del demandante de ser titular del inmueble pretendido, ni haber demostrado que su persona sea el que la detenta ilegalmente, se ha convalidado la emisión de una sentencia ultra petita.

En ese merito, solicita que este Tribunal, con mayor criterio valore y en el fondo resuelva según lo autoriza el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439, por haberse omitido dar cumplimiento a la disposición transitoria séptima de dicha norma y sea con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso de acuerdo al art. 220.IV del mismo Código, se case las resoluciones de los tribunales inferiores y se declare improbada la demanda, sea con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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PRUEBA DE OFICIO Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Alex Canales Enobore
Demandado
Orlando Rea Justiniano.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 690/2014 de 14 de noviembre que: "…ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia escencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia".

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