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TSJReiteradora

AS/0039/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.

El recurrente denuncia que en su recurso de apelación fundamentó como agravio la falta de motivación de la Sentencia en los apartados II y II.1, y nunca indicó como agravio el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determi...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 039/2019-RRC

Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente: Tarija 23/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Marco Antonio Villagrán Castillo

Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2018, cursante de fs. 288 a 315, Marco Antonio Villagrán Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 17 de mayo, de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Wilson Maldonado Balderrama y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 05/2016 de 3 de mayo (fs. 198 a 202 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Villagrán Castillo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas al Estado y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Villagrán Castillo (fs. 210 a 228 vta.), y el acusador particular Wilson Maldonado Balderrama (fs. 230 a 232), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 674/2018-RA de 14 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que, en su recurso de apelación fundamentó como agravio la falta de motivación de la Sentencia en los apartados II y II.1, y nunca indicó como agravio el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, afirmando por ello que en el apartado II.1 del Auto de Vista impugnado existió un pronunciamiento inmotivado e incongruente; advirtiendo la misma circunstancia en el apartado II.2 donde el Auto de Vista cuestionado se pronunció respecto a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, lo que tampoco había invocado en la apelación restringida.

Asimismo señala, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación ya que, en los apartados II y II.1 de su recurso de apelación restringida indicó la falta de motivación de la Sentencia en sus requisitos de ser expresa, clara, legítima, completa y lógica en diferentes apartados; sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció de manera separada y específica respecto a la inexistencia de motivación de la Sentencia o la falta del requisito de ser “expresa”, no obstante de haber sido alegado como agravio, denotando en el Considerando II.1 de la Resolución recurrida una simple remisión a los antecedentes que configuran la Sentencia y una simple relación de hechos, sin pronunciamiento específico en relación a lo argumentado en el recurso.

Refiere, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, invocado en su recurso de apelación restringida; asimismo, de la misma manera contrario a los Autos Supremos 218/2014-RRC de 4 de junio, 14 de 26 de enero de 2007 y 86/2013 de 26 de marzo.

Refiere, que el Auto de Vista impugnado incurrió en ausencia de motivación con relación al apartado II.1.1.3 de su recurso de apelación restringida, ya que, el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró la contradicción de las declaraciones testificales de la Psicóloga Teodolinda Morales y el Informe del asignado al caso (MP-5), con las declaraciones de la madre Josefa Antelo que habrían referido que la víctima al momento de ser encontrada con el arma, ésta manifestó que la llevó por una apuesta que hizo con las compañeras, contradicción que afectaría a la validez intrínseca de las pruebas, y cuya ausencia de motivación afectaría a la Sentencia por carecer del requisito de ser legítima, concluyendo que, la Resolución recurrida no se pronunció con relación a este defecto.

Señala que, el Auto de Vista recurrido sería contradictorio a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril (invocado en la apelación restringida), 342 de 28 de agosto de 2006 y 86/2013 de 26 de marzo.

Denuncia ausencia de motivación en el Auto de Vista recurrido, respecto del apartado II.1.1.4 de su recurso de apelación restringida referido a que la Sentencia carecería de motivación porque no cumpliría con el requisito de ser “completa”, omitiendo una respuesta específica, resultándole contradictorio a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 (invocado en la apelación restringida), y 5 de 26 de enero de 2007.

Refiere que, en la especie se alegó que la Sentencia carecería de motivación porque no cumpliría el requisito en cuanto a su contenido de ser “completa”, debido a que no se pronunció sobre la comprobación y confirmación absoluta de la existencia de acceso carnal, extrañando la exposición de los motivos sobre una cuestión decisiva como es la subsunción del hecho al tipo penal acusado, o los elementos constitutivos del tipo penal, obviándose la declaración de los médicos forenses y los informes médico legales detallados en el recurso de apelación, ocurriendo lo mismo en el Auto de Vista que incurrió en falta de consideración y respuesta al contenido de éste apartado denunciado como agravio en el recurso de apelación, generando contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

Aduce que no se consideró ni resolvió el agravio contenido en el apartado II.1.5 de su recurso de apelación restringida referido a la inexistencia de motivación de la Sentencia por carecer ésta del requisito de la lógica, denunciando ausencia de motivación derivada de la inobservancia o transgresión a las reglas de la sana crítica en las leyes de la lógica, que no ameritó pronunciamiento de manera específica, puntual y precisa por el Tribunal de apelación, considerándolo como un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, reiterando además que nunca se planteó como agravio la fundamentación insuficiente, habiéndose planteado la inexistencia de motivación además de la contradicción en las declaraciones de los testigos con la documental, lo cual debió ser valorada por el Tribunal de Sentencia, llegando a confundir los agravios el Tribunal de apelación, pronunciándose respecto a agravios no invocados.

Arguyendo un desconocimiento del deber de ejercer el “control de logicidad del fallo sentencial” por parte del Tribunal de apelación, contraviniendo los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 86/2013 de 26 de marzo, concluyendo que el Auto de Vista cuestionado no dio respuesta puntual, precisa y específica a todos los agravios del recurso de apelación restringida, limitándose a realizar una relación de hechos y a transcribir fragmentos de la Sentencia, contraviniendo en éste caso el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.

Advierte ausencia de motivación respecto del agravio contenido en el apartado II.1.2 de su recurso de apelación restringida, referido a la falta de motivación con relación a la inexistencia de subsunción del hecho y falta de tipicidad, arguyendo una ausencia de exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho, limitándose el Tribunal de apelación a realizar una relación de hechos, una transcripción fragmentada de la Sentencia, una alusión a la prueba rendida, sin expresar un criterio propio respecto a este agravio y sin realizar un proceso de subsunción aplicando el principio de tipicidad, contraviniendo todos los precedentes jurisprudenciales precitados, careciendo el Auto de Vista impugnado de los requisitos de ser expreso, completo, legítimo y lógico que hacen a la motivación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución, ordenando la reposición del juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 674/2018-RA de 14 de agosto, de fs. 323 a 326 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marco Antonio Villagrán Castillo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 05/2016 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Villagrán Castillo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas al Estado y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, bajo las siguientes conclusiones:

Que la víctima al momento que refiere la denuncia contaba con 11 años de edad el 2013 y 12 años de edad del 2014, aspecto demostrado con la prueba documental MP-4, consistente en el certificado de nacimiento.

Que del certificado médico legal, además del testimonio dado en audiencia de juicio, al examen físico general de 14 de noviembre de 2014, se observó membrana himenal desgarrada con cicatriz antigua en hora 4 y horas 10, sin poder establecer la causa de dicho desgarro.

De la declaración de la menor víctima prestada en audiencia de juicio oral, indica que fue el acusado el que la abusó por varias veces, del testimonio de la psicóloga de la Defensoría manifestó que el primer momento en el que habló con la menor era en la Unidad Educativa Julio Crevaux donde llaman a la defensoría indicando que había una menor que estaba portando arma de fuego, que por ese motivo se dirigió ahí, se entrevistó con la menor en tres oportunidades, ese día fue al colegio, que la mima hizo referencia que la habían llevado a la dirección porque tenía un arma de fuego en su mochila y le explica cómo sacó el arma, de cómo se reúne con sus compañeras de colegio, que el arma llevó por un juego que tenían entre ellas, de quien llevaba el arma más peligrosa, ello para ser la líder del grupo. Por horas de la tarde en una nueva entrevista refiere que fue abusada sexualmente por el negro Villagrán para no comprometer a sus amigas y que sus padres no tenían conocimiento de ello y se pasó al Ministerio Público. Por su parte la madre de la menor manifestó que se enteró el 14 de noviembre de 2014, cuando bajó al colegio de su hija ingresó vio policías y a su hija sentada, no recuerda quien le dijo que su hija tenía un arma, le preguntó a la misma que le pasaba, ella le dijo que llevó el arma para matarlo al negro Villagrán porque la violó.

El testimonio del policía asignado al caso Isaías Velásquez manifestó que el 14 de noviembre de 2014 a horas 11:52 aproximadamente al llamado del colegio Julio Crevaux, se constituye en dicha unidad en el lugar constata la presencia de una menor de doce años de edad y el arma de fuego que estaba en la mochila de la menor, posteriormente la menor fue trasladada a la dirección donde se le quita el arma y de esa manera su persona la entrevista, estando su madre y la defensoría, al preguntarle porqué portaba el arma de fuego, la menor respondió que era para matar al negro Villagrán porque había abusado sexualmente de ella.

Está demostrado por toda la prueba documental y testifical de cargo, así no haya testigos presenciales, al margen de la víctima, que la menor víctima ha sido posiblemente abusada sexualmente desde el 2013, cuando se encontraba en la casa con su hermana, quien aprovechando que su madre la dejaba en la vivienda donde vivía el acusado con su hermana y su hijo.

Que en el presente caso se ha probado que la víctima al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, que ha existido acceso carnal y que el acusado es responsable del mismo.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Marco Antonio Villagrán Castillo interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

II. “EXPRESIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS”.

II.1. Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, por inobservancia del art. 124 del CPP, que se constituye en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP y en defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; manifiesta que el Tribunal de juicio incumplió la motivación y fundamentación ya que le resulta incompleta, no le resulta expresa, clara y no cumple con las reglas de la logicidad.

II.1.1. “EXAMEN DE LA SENTENCIA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN”, citando al autor Fernando de la Rúa refiere que determinó que la motivación está sujeta a cierta forma y debe tener cierto contenido, en cuanto a ello la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

II.1.1.2. “INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE SER ‘EXPRESA’ LA MOTIVACIÓN”, manifiesta que la Sentencia en el apartado IV valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, evidencia que incumplió “esa tarea”, ya que únicamente se avocó a suplir la motivación por una remisión y descripción a otros actos y a las constancias del proceso, ya que en todos los puntos del apartado, en el que supuestamente realiza una valoración tan solo se limitó a describir la prueba testifical y documental; no obstante, de ser contradictorias e invalidas las declaraciones y testificales y prueba documental, omitiendo la Sentencia establecer cuál el valor probatorio de las declaraciones testificales sin son creíbles y por qué; toda vez, que las testigos de cargo Josefa Antelo en su declaración se contradijo con la testigo Teolinda Morales Aban Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Villa Montes, pues la menor en ningún momento señaló que cuando se encontraba en el colegio, que fue abusada sexualmente por el negro Villagrán y que llevó el arma para matarlo; sino, que fue por un juego o apuesta realizada con sus compañeras para ser líder del grupo. También incurre en contradicción la declaración del asignado al caso Isaías Velásquez ya que afirmó que la adolescente cuando se encontraba en el colegio dijo que la llevó por un juego y apuesta que hizo con sus compañeras de colegio; no obstante, el Tribunal de mérito dictó Sentencia que no es expresa ante la falta de exposición de argumentos propios respecto a la prueba de cargo decisiva y sobre la cual se sustenta el fallo, comprobándose que no se consignó las razones que determinan la condena, realizándose una simple relación de la causa; además, que la Sentencia no expresa el razonamiento del Tribunal, ni en el camino intelectual llamado iter lógico, limitándose a realizar una mera relación de las declaraciones de los testigos en el juicio, del perito y de la prueba documental, evidenciándose la falta de motivación en su contenido expresa

II.1.1.3. “INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE LA MOTIVACIÓN DE SER ‘LEGITIMA’”; toda vez, que la Sentencia se funda en declaraciones testificales de cargo absolutamente contradictorias, por tanto inválidas e ilegales, ya que, Josefa Antelo madre de la víctima se contradice con la declaración de la testigo de cargo Teolinda Morales Aban Psicóloga de la Defensoría de la Niñez de Villa Montes, pues de la versión de ésta última se tiene que la menor en ningún momento dijo que cuando se encontraba en el colegio, fue abusada sexualmente por el negro Villagrán y que llevó el arma para matarlo; sino, que señaló que llevó el arma por un juego o apuesta realizada con sus compañeras para ser líder del grupo; existiendo también contradicción de la declaración de Teolinda Morales Aban con la declaración del policía asignado al caso Isaías Velásquez que desconoce y se contraria a sí mismo, ya que, en otra prueba documental de cargo consistente en su informe afirmó que la adolescente cuando se encontraba en el colegio dijo que el arma fue llevada por un juego y apuesta que hizo con sus compañeras de colegio; no obstante, de esas contradicciones se emitió fallo que carece del elemento de ser legítima, ya que, fundada en declaraciones falsas no puede reputarse como adherida al marco de la legalidad, pues empleando el método de la exclusión mental hipotética, tiene que de no valerse las declaraciones, no existiría prueba alguna de la supuesta autoría y culpabilidad, por lo que la sentencia en su fundamentación es ilegítima.

II.1.1.4. “INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE LA MOTIVACIÓN DE SER ‘COMPLETA’”; citando la obra del tratadista Fernando de la Rúa en su libro la Casación Penal, refiere que la Sentencia carece del requisito de ser completa debido a que omitió la exposición de los motivos sobre la subsunción del hecho al tipo penal acusado; es decir, a los aspectos constitutivos del tipo penal acusado, puesto que, para la determinación de la existencia del delito de Violación es indispensable la comprobación de un hecho principal en este caso el acceso carnal, además que ese hecho principal se constituye a su vez en un elemento constitutivo del tipo penal, que se instituye en un punto decisivo y en una cuestión fundamental que debe ser valorada y comprobada por el Tribunal de juicio, debiendo para ello expresar una valoración respecto a la prueba que indica el hecho principal, aspecto que fue desconocido por la Sentencia ya que no acompañó valoración alguna a la prueba testifical expresada a través de los médicos forenses quienes alegaron que no se pudo establecer la causa del desgarro y que para comprobar si se debió a acceso carnal y agresión sexual, se debió realizar pruebas en ADN en un laboratorio de genética; además el propio Tribunal refiere “QUE LA MENOR VMA, HA SIDO POSIBLEMENTE ABUSADA SEXUALMENTE”, lo que le significa que existiría una probable responsabilidad penal por parte del acusado, ya que el propio Tribunal no cuenta con certeza absoluta de la existencia del delito, por lo que no le resulta completa.

II.1.1.5. “INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN POR CARECER LA SENTENCIA DEL REQUISITO DE LA ‘LOGICA´”; Previa explicación doctrinaria afirma, que las leyes de la lógica son la coherencia y la derivación; así refiere: a) Inexistencia de la Ley de Coherencia que se constituye en una Ley de la lógica; ya que, la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que preside el entendimiento y pensamiento humano por lo que deberá contar con las siguientes características: ser coherente, no contradictorias; e, inequívocas. Bajo el título “ELEMENTOS DE RACIOCINIO O ELEMENTOS DE PRUEBA DE LA SENTENCIA”, manifiesta que son la prueba testifical consistente en las declaraciones de los médicos forenses Weimar Soruco Vaca, Walter Flores Espinoza, que de la prueba documental consistente en certificado médico forense, el Tribunal de mérito concluye la existencia de la Violación atribuyéndole la autoría a sabiendas de que no se realizó examen genético de ADN. Añade, que la afirmación no es inequívoca ya que los elementos de prueba dejaron dudas sobre la existencia de un desgarro a causa de acceso carnal o agresión sexual, por lo que la conclusión de Violación le resulta incierta, evidenciándose de la propia Sentencia que en el acápite “IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló que la menor ha sido posiblemente abusada sexualmente, existiendo para el Tribunal de origen probable responsabilidad penal, lo que demuestra que no se cumplió con el componente de la coherencia que es la congruencia, ya que, la afirmación del Tribunal de juicio de que existió violación a causa de acceso carnal no guarda correlación y concordancia con lo expresado en la prueba literal y testifical, transgrediéndose la “ley coherencia” como “ley de la logicidad”, quedando duda del alcance de la afirmación de su culpabilidad, ya que, la Sentencia adolece de logicidad, lo que degenera en una ausencia y falta de motivación; b) Inexistencia de motivación por vulneración de la Ley de “derivación” como regla de la lógica; previa explicación de la derivación a través del autor Fernando de la Rúa refiere que la motivación debe ser concordante y para que esa concordancia pueda existir el razonamiento debe derivar de elementos verdaderos; es decir, que la motivación debe ser verdadera se viola esta regla cuando se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado; asimismo la motivación debe ser suficiente; no obstante, la Sentencia carece de logicidad al vulnerar la derivación, ya que, no existe concordancia puesto que el razonamiento o la convicción de que existió acceso carnal como hecho constitutivo del delito de Violación no deriva de elementos verdaderos y suficientes, máxime si se requiere de prueba científica de ADN para determinar si hubo acceso carnal, basándose dicha afirmación en elementos probatorios inexistentes en su contenido debido a que las declaraciones de los médicos forenses refieren que la única manera de saber si hubo acceso carnal o relación sexual es a través de un análisis de ADN lo que nunca se realizó no obstante de haberse tomado las muestras por el Ministerio Público, significando que se realizó una falsa motivación de la Sentencia, no respetando el “principio de la razón suficiente”, puesto que, de los informes médicos no existe prueba de la cual derive o se deduzca la conclusión de acceso carnal, no siendo el razonamiento del Tribunal verdadero, concordante y suficiente ya que se sustenta en prueba inexistente. Añade, que la motivación para ser derivada y ajustada dentro de la lógica debe ser suficiente y respetar el principio de razón suficiente, que significa que debe estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto o probable sobre el hecho, lo que en su caso no sucede.

II.1.2. “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ART.117) DE LA CPE, POR INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”; citando al tratadista Fernando de la Rúa en su libro la Casación Penal y los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, refiere que el Tribunal de mérito debió partir de los hechos, describirlos de manera específica y de manera cronológica en cuanto a sus sucesiones en el tiempo; describir la prueba que su vez se constituye en respaldo de los hechos constitutivos del delito; y, realizar el proceso de subsunción; en su caso el núcleo del tipo penal que es el acceso carnal no fue descrito, partiendo de la prueba ya que la misma Sentencia en el numeral 2 del apartado IV establece, sin poder establecer la causa de dicho desgarro, así como lo expresado por los médicos forenses, no dando el fallo razones sobre los elementos introducidos en el proceso, lo que le es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la Sentencia, que en su apartado IV denominado Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho, observa ausencia de motivación fáctica, probatoria y jurídica comprendida en la subsunción de los hechos al tipo penal por el que fue condenado, limitándose la Sentencia a consignar citas parciales y fragmentadas de doctrina sin que haya cumplido la obligación de realizar una subsunción de los hechos que supuestamente fueren desplegados por su persona; asimismo la Resolución en su apartado fundamentación jurídica se limitó a consignar citas doctrinales y legales sin conexión lógica con los hechos y el tipo penal acusado, sin indicar el artículo en el que se encuentra el delito, para determinar los elementos constitutivos de ese delito y partir de ahí para determinar la subsunción de los hechos desplegados por su conducta a los elementos del delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Que el acusado refiere como agravio defecto fundado en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP. En atención al defecto de Sentencia invocado, falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, con relación a la subsunción del hecho al tipo penal atribuido el apelante refiere, que el Tribunal no realizó el más mínimo análisis de en qué consistió la supuesta conducta dolosa en el delito por el cual fue condenado; al respecto cabe referir que el Tribunal de origen realizó una relación circunstanciada de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su pliego acusatorio en el que hizo concreta referencia a la comisión del delito de Violación Nino, Niña o Adolescente, teniéndose de esa manera que el Tribunal de mérito con el voto unánime de sus miembros llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron conforme al pliego acusatorio. En ese contexto la calificación del delito constituye parte fundamental del principio de tipicidad que debe ser siempre observado al momento de la emisión de la Sentencia, porque es una obligación fundamental del Órgano Jurisdiccional el garantizar la aplicación debida de la Ley penal sustantiva en la labor de encuadrar la conducta del imputado al marco descriptivo penal, tarea subsuntiva que debe además encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por la que determina que la conducta se adecua al tipo penal para sustentar la consiguiente punición legal. Que en la Sentencia se evidencia, que adecuó el hecho ilícito al tipo penal de manera correcta; toda vez, que consideró el hecho de que la víctima menor de edad, según denuncia desde sus 11 años fue objeto de agresión sexual por parte del imputado, desde el mes de junio y julio de 2013 y que según refiere el certificado médico legal se ha observado membrana himenal desgarrada con cicatriz antigua, constituyen las circunstancias que fue tomado en cuenta para subsumir la conducta al tipo penal referido en el art. 308 Bis del CP.

En cuanto a la supuesta fundamentación insuficiente y contradictoria, no basta su mera alegación para conceptuarla como cierta, efectivamente se trata de una de las garantías mínimas del debido proceso en ese sentido el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril estableció que la fundamentación de las resoluciones en materia penal exige de parte del Juez o Tribunal de mérito desarrolle una actividad fundamentadora del fallo que comprende varios momentos a saber: la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. En los de la materia los hechos que quedaron sentados en Sentencia dan cuenta de la existencia del hecho acusado, puesto que la víctima menor de edad en su declaración presentada en juicio oral, indica que el acusado abusó de ella varias veces, aspecto fáctico corroborado con el certificado médico legal introducido a juicio y que documentalmente fue incorporado signado como prueba MP-2 donde se observó membrana himenal desgarrada con cicatriz antigua, que no merecieron cuestionamiento, constituyendo soporte estructural sobre el que el Tribunal de origen realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el imputado, para encuadrar al tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente e imponer condena; toda vez, que el Tribunal de mérito no tiene dudas del hecho ocurrido y de la culpabilidad del acusado, dado que en la última parte del punto IV. Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho señaló “La violación a Niña prevista en el Art. 308 Bis del CPP, no exige la presencia de la fuerza física o intimidación para la adecuación de la conducta al tipo, bastando para darse la tipicidad el acceso carnal con persona menor de 14 años, que en el presente caso ya se ha probado que la víctima al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, que ha existido acceso carnal y que el acusado es reprochable de los mismos, adecuándose así s conducta al delito previsto y sancionado en el referido Art. 308 Bis del CPP, (…), por ello los miembros del Tribunal han creado convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho acusado de violación existió y que Marco Antonio Villagrán Castillo es responsable del mismo en grado de autor, por lo que merece sanción”.

Respecto a la valoración de las declaraciones testificales, de la revisión de la Sentencia, tiene que el Tribunal de mérito hace una relación de las declaraciones prestadas por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Teolinda Morales Aban, de la madre de la víctima Josefa Antelo Galarza del policía asignado al caso Isaías Velásquez Segovia, mismas que son coincidentes en relación a las circunstancias que llevaron a descubrir el hecho acusado; toda vez, que los testigos de cargo refieren que la víctima menor de edad, al ser descubierta con el arma de fuego en el colegio, indicó que llevó dicha arma para matar al negro Villagrán porque él la violó. Tiene que la origen cumple con la motivación que se exige de parte del Tribunal de juicio de desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora que comprende varios momentos que son la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; toda vez, que se cuenta con la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos y probados con claridad y precisión, la transcripción sintética pero completa del contenido de la prueba y la valoración de los elementos de juicio introducidos a juicio, la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado; en consecuencia, colige que el fallo se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de juicio, hace una valoración lógico jurídico de todos los elementos de prueba introducidos a juicio tanto de la prueba testifical como la documental de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida de conformidad al art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia penal.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista recurrido: i) incurrió en un pronunciamiento inmotivado e incongruente en sus apartados II.1 y II.2, respecto a sus motivos II y II.1 de su recurso de apelación restringida; ii) incurrió en ausencia de motivación respecto al punto II.1.1.3 de su recurso de apelación restringida; iii) incurrió en ausencia de motivación en relación al punto II.1.1.4 de su recurso de apelación restringida; iv) no consideró, no resolvió su agravio contenido en el apartado II.1.5 de su recurso de apelación restringida; y, v) incurrió ausencia de motivación en relación a su reclamo contenido en el punto II.1.2 de su recurso de apelación restringida; consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. De los precedentes invocados.

Respecto al primer motivo concerniente al pronunciamiento inmotivado e incongruente, invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación agravada y Daño Simple, en el que constató que las Resoluciones inferiores fueron emitidas sin la debida motivación, incumpliendo la obligación prevista por el art. 124 del CPP; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

También invocó, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, que en el fondo fue declarado infundado; consecuentemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis, aspecto por el que no será considerado.

El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación intelectiva; puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto se había limitado a transcribir en los tres primeros considerandos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del Tribunal de origen y las alegaciones impugnadas por las partes, y en el cuarto considerando se limitó a una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, situación por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

Finalmente invocó el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, en el que constató que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación denunciado; toda vez, que en ninguno de los acápites de la resolución impugnada, encontró fundamento que respalde las conclusiones a las que arribó, lo que infringe los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica  y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del  nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.

De los precedentes primero, tercero; y, cuarto invocados, se tiene que resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia ahora el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.

En cuanto al segundo motivo, referente a la ausencia de motivación del Auto de Vista recurrido invocó el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida convalidó la Sentencia sin ejercer el correcto control de verificación de la motivación del fallo; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; no obstante, no será considerado, puesto que, la problemática analizada difiere de la ahora planteada.

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, en el que constató que las Resoluciones inferiores fueron emitidas sin la debida motivación, incumpliendo la obligación prevista por el art. 124 del CPP; aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, cuya doctrina fue extractada a tiempo de referirnos al primer motivo.

Finalmente invocó el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, en el que constató que el Auto de Vista no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación reclamado, incurriendo en una insuficiente e indebida fundamentación, situación por el que fue dejado sin efecto, cuya doctrina ya fue extractada.

De los precedentes segundo y tercero, se tiene que resolvieron temáticas procesales similar a la que denuncia ahora el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.

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IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE OBRADOS/ No se puede disponer la nulidad de obrados, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marco Antonio Villagrán Castillo
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2019AS/0039/2019-RRCFuente oficial